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T-13707 (05-06-03) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 13707 Luis Felipe Saavedra Mercado Colisión No. 13707 Luis Felipe Saavedra Mercado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 63. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). ASUNTO Sería el caso que la Sala resolviera el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito y una sala de decisión del Tribunal Superior de Cali para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS FELIPE SAAVEDRA MERCADO contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, si no fuera porque observa que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES 1. El médico LUIS FELIPE SAAVEDRA MERCADO presentó ante el reparto de los juzgados penales del circuito de Cali demanda de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, aduciendo que al negarle el titular de esa dependencia oficial su inscripción como profesional independiente en el registro de prestadores de servicios de salud, está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. 2.

La demanda fue admitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito, y cuando se disponía a emitir el fallo de primera instancia decidió abstenerse de seguir conocimiento del asunto, argumentando que también el Ministerio de la Protección Social debía ser vinculado al trámite como accionado, y, en consecuencia, en aplicación del artículo 1º, numeral 1º, del decreto 1382 de 2000, ordenó remitir la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali tras considerar que esta Corporación era la competente para ello (fls. 97 a 99). 3.

Al no compartir el planteamiento del remitente, el Tribunal ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, proponiéndole colisión negativa de competencias (fls. 102 a 104). 4. El Juez 1º Penal del Circuito aceptó la colisión, insistiendo en su punto de vista, y en auto de 13 de mayo de la presente anualidad, dispuso la remisión del expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERA LA SALA El instrumento al cual se acogen el Tribunal y el Juzgado requiere, como requisito de procedencia, que la ley admita la posibilidad de controversia entre las dos autoridades judiciales enfrentadas. Si esto no sucede, sea por que el conflicto es aparente o la ley lo prohiba, a más de que no resulta admisible su proposición, tampoco confiere competencia a la instancia superior para que dirima una controversia que no puede presentarse.

En el evento que concita la atención de la Sala, resulta errada la decisión del Tribunal de proponer un conflicto a un subordinado jerárquico y funcional que, por lo mismo, tiene por deber acatar la decisión superior y proceder de conformidad con ella. En efecto; por virtud del principio de integración previsto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, según el cual resultan aplicables aquellos principios generales del código de procedimiento civil en cuanto no se opongan a la naturaleza del trámite de tutela previsto en el decreto 2591 de 1991, frente a la inexistencia de norma expresa que regule lo concerniente al conflicto de competencias en este decreto reglamentario, resulta imperativo acudir a lo dispuesto en el artículo 148, inciso 3º, del citado estatuto procesal (en armonía con el artículo 6º), que establece: “ El Juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Si bien la jurisdicción constitucional se ha establecido por la misma carta política como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencia judicial especial, cuyo cometido en materia de tutela consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas, el criterio jerárquico no puede ser extraño a ella. Con independencia de la necesidad institucional de esta jurisdicción, el derecho a la protección inmediata de los derechos fundamentales entraña una eficiente y organizada estructura, donde el establecimiento de la jerarquía permite darle orden y cohesión a la misma.

En ese orden de ideas, válidamente no podría llegar a sostenerse la ausencia de grados funcionales en la jurisdicción constitucional, pues hasta los principios de celeridad y eficacia, que se encuentran en la base de la acción de tutela (artículo 3º del decreto 2591 de 1991), militan a favor de la imposición de una jerarquía, de modo que los ciudadanos no sólo tengan derecho a que una segunda instancia revise por vía de impugnación los fallos de tutela, sino la posibilidad de que un superior imponga al inferior el contenido de sus decisiones, de modo que se garantice a través de esta vía el principio de seguridad jurídica, en el entendido que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al órgano o al sentido de la solución judicial a sus propios conflictos.

Permitir que el funcionario de menor rango pueda controvertir la decisión del superior jerárquico, no conduciría a nada distinto de ampliar el conflicto a límites insospechados, con el consecuente quebrantamiento de los principios de celeridad y eficacia connaturales al trámite procesal, y especialmente de tutela. La circunstancia de que todos los juzgados de jurisdicciones y jerarquías distintas hacen parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional cuando sus titulares actúan como jueces de tutela, no significa, entonces, que en todos los casos se puedan plantear conflictos de competencia, pues la misma existencia de un superior jerárquico común encargado de resolver desarrolla la idea de grados dentro de la estructura constitucional que deben ser preservados para darle sentido y cohesión al trámite de la acción de tutela.

Si legalmente, entonces, el conflicto entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad no podía presentarse, la Corte se abstendrá entonces de pronunciarse, y ordenará remitir la actuación a este despacho judicial, para lo de su competencia. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con el conflicto de competencias propuesto en el presente asunto. 2. Remitir inmediatamente la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, para lo de su cargo. 3. Comuníquese de esta determinación a los interesados, y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. CUMPLASE.

YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por el criterio mayoritario consignado en la decisión de la cual nos separamos a través del mecanismo del salvamento de voto, procedemos a consignar a continuación las razones que sustentaron nuestra posición disidente: 1.- No nos cabe la menor duda que el tratamiento que se le dio al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, es el que corresponde cuando se presentan situaciones de tal naturaleza dentro de procesos que se tramitan por las normas ordinarias de competencia o, si se quiere, cuando la judicatura interviene para solucionar los conflictos por las vías indicadas en los respectivos estatutos de procedimiento (civil, penal, etc.). 2.- Sin embargo, como el presente conflicto se ha suscitado dentro de un trámite de naturaleza, contenido y efectos eminentemente constitucionales, que como tal se cataloga aquél por virtud del cual se resuelven las acciones de tutela, no encontramos razón alguna para que mayoritariamente la Sala se abstuviera de resolverlo con argumentos que son propios de otros trámites y, en todo caso, permitiendo que se impusiera el criterio del Tribunal sobre el del juzgado con el nudo argumento de la superioridad jerárquica. 3.- A partir de la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, lo que sin dificultad se advierte es que tratándose de la acción constitucional de tutela, en principio, todos los jueces (singulares ó plurales) tienen la calidad de jueces de primera instancia y ante ellos pueden elevarse peticiones orientadas a lograr la protección de los derechos fundamentales constitucionales que la misma carta consagra y garantiza.

En ello, el referido canon constitucional no deja resquicio a interpretación diferente, cuando textualmente reza: “Art. 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (El subrayado es nuestro). 4.- Si bien con posterioridad el Decreto 1382 de 2000, estableció reglas de reparto de la acción de tutela con el fin de racionalizar el trabajo judicial en esta materia, sus previsiones legales no cambian, ni podían hacerlo, la regulación constitucional sobre los jueces ante quienes se puede presentar la acción de tutela.

Tan sólo permiten establecer frente a un determinado asunto y en atención a la materia objeto del amparo, a que jueces corresponde su conocimiento en primera y en segunda instancia. 5.- Las anteriores premisas nos permiten concluir, entonces, que tratándose de la acción constitucional de que se viene hablando, es legalmente posible que surjan conflictos de competencia como el aquí propuesto e incluso, entre las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales o juzgados, como así lo entendió esta misma Sala en resiente pronunciamiento, por virtud del cual se le propuso colisión de competencia negativa a una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, según los precisos términos del auto de fecha mayo 13 del año en curso proferido dentro de la acción de tutela radicada en esta Corporación con el número 13268. 6.- Si ello es así, competía a esta Sala dirimir el conflicto presentado entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la elemental consideración de que frente a los mencionados funcionarios judiciales ostenta la calidad de superior funcional común, que es el factor a tener en cuenta cuando para definir situaciones como ésta se carece de regulación legal expresa. 7.- Tampoco compartimos la decisión mayoritaria de acudir a la previsión contenida en el numeral 3° del artículo 148 del estatuto procesal civil, con sustento en el principio de integración previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque es lo cierto que esta última disposición, lo que consagra es una remisión a los principios generales, antes que a una norma específica de dicho ordenamiento y ello, sólo cuando los mismos “no sean contarios a dicho decreto” (el 2591 de 1991, se aclara), aspecto que ha sido suficientemente definido por la Corte Constitucional, cuando en la Sentencia T-162 de marzo 9 de 1997, sobre el particular precisó: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.

Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela, la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales”. 8.- Finalmente, por encontrar absolutamente acertada la referencia que al H. Magistrado HERMAN GALAN CASTELLANOS incluye en su salvamento de voto sobre la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia en trámites de tutela, a ella nos remitidos como argumento adicional de nuestra disidencia. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON EDGAR LOMBANA TRUJILLO MAGISTRADA MAGISTRADO Fecha ut supra. 1 10