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T-13706 (06-03-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.13706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13706 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte lo pertinente en relación con la admisión de la acción de tutela promovida por JESÚS BAYARDO SANTANDER MELO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que el accionante le instauró a TELECOM Y TELENARIÑO.

ANTECEDENTES Solicita el actor mediante el amparo constitucional, la protección a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se le ha negado en forma injusta la “IMPUGNACIÓN” que fue interpuesta contra la decisión de la señora Juez Primero Laboral del Circuito, que resolvió la acción de tutela que le promovió a las entidades TELECOM Y TELENARIÑO. Los motivos que invoca el accionante, como sustento de sus peticiones, se fundamentan en que inició una acción de tutela contra las entidades citadas, el 9 de diciembre de 2005, la que fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto; que el despacho del conocimiento, profirió fallo en su contra, el 19 de diciembre de 2005; que dicha decisión se le notificó el 11 de enero del presente año, no obstante, omitió colocar en el acto de la misma, la fecha de su recibo; que el 16 de enero del año en curso, interpuso en término legal la impugnación a la decisión de primera instancia, la cual fue concedida por el A-quo; que, sin embargo, al conocer de la misma, la Sala Laboral del Tribunal accionado declaró dicho medio de impugnación extemporáneo; que ante tal negativa, pidió al Tribunal que solicitara constancia a la Secretaría del despacho de primer grado, sobre la fecha exacta en que se surtió la notificación del respectivo fallo e, igualmente, hizo lo propio ante al juez de la causa, para que a su vez, expidiera la respectiva certificación, sin embargo, sus peticiones fueron denegadas por los operadores de justicia. Agrega, que con la actuación de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, al no concedérsele el medio de impugnación propuesto, se la negado el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela se dirige a cuestionar el proveído de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se negó la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en una acción de igual naturaleza, el que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.

En las condiciones anteriores, resulta evidente, que la acción de tutela en este caso debe rechazarse, por cuanto no solamente se trata de tutela contra tutela, sino porque de la misma fecha de la providencia de primera instancia, a la que se le interpuso el recurso de impugnación, que le fue negado en segunda instancia al actor, se colige que para terminar el trámite de ella está pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y, es a esta Corporación, a la que debe planteársele cualquier discrepancia por parte del accionante sobre la decisión tomada por la autoridad judicial accionada.

En efecto, en la acción de tutela que se intentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, se observa que por la fecha en que se profirió la decisión, que lo fue el 19 de diciembre de 2005, es evidente que está pendiente su posible revisión ante la Corte Constitucional, de tal modo que será dicha Corporación la que en su función revisora, y si la selecciona, la que finalmente decidirá si el actor tiene o no la razón. Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral tuvo oportunidad de pronunciarse en fallo del 14 de marzo de 1995, Radicación 1304, en el que puntualizó lo que a continuación se trascribe: “Del estudio de las diligencias se infiere que lo que el peticionario persigue con la presente acción, es que se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito que de nuevo resuelva en segunda instancia la impugnación que ya le decidió desfavorablemente.

“En las precedentes condiciones la petición de amparo examinada se torna improcedente, ya que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, su trámite, en cuanto a la impugnación se refiere, concretamente está determinado por los artículos 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991, a los cuales no solamente debe limitarse el juez de tutela sino también las partes intervinientes.

“De suerte que el actor debe esperar a que la Corte Constitucional, decida sobre la eventual revisión de la tutela anterior, con fundamento en las facultades consagradas por los artículos 33 a 36 del mencionado decreto. “De aceptarse la pretensión del solicitante, se atentaría flagrantemente contra el principio de las dos instancias, se vulnerarían los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de quien salió exitoso dentro de la acción de tutela que anteriormente instauró Sigifredo Velásquez Vélez, se propiciaría la posibilidad de un fallo contradictorio frente a la eventual revisión simultánea de la Corte Constitucional y se harían interminables las acciones de tutela, todo lo cual atenta tanto contra las expresas regulaciones sobre la materia como contra el sentido lógico que las inspira.” En consecuencia, y de conformidad con las anteriores consideraciones se impone el rechazo de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente solicitud de tutela.

SEGUNDO: Por telegrama notifíquese al accionante la decisión contenida en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7