CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.705 Jesús Albeiro Guevara Pérez. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 13.705 Jesús Albeiro Guevara Pérez. Republica de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Jesús Albeiro Guevara Pérez, contra el Juzgado 6º. Penal del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad presidida, por la doctora Cecilia Rojas de Osorio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2002, el Juzgado 6º. Penal del Circuito de Ibagué condenó a Albeiro Guevara Pérez, mediante el trámite de la sentencia anticipada, a 32 meses de prisión, multa de $309.000.00, y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón de que en un operativo realizado por la Fiscalía en el inmueble donde residía, fueron encontradas en su habitación once papeletas de “bazuco”. 2.
Inconforme el defensor porque al procesado se le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena, interpuso el recurso de apelación. Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia, mediante proveído del 30 de enero del presente año. 3. Albeiro Guevara Pérez instauró la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Como fundamento de la misma señaló que las sentencias condenatorias proferidas por las autoridades accionadas constituyen claras “vías de hecho”, por cuanto no respetaron el marco de la acusación contenida en el pliego de cargos que la Fiscalía le elevó en la respectiva diligencia de “formulación de cargos para sentencia anticipada”. Indica que mientras la Fiscalía lo acusó por la conducta delictiva de conservación de sustancias que producen dependencia, los falladores de instancia le negaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en meras especulaciones, pues sin existir prueba que indicaran que él se dedicaba al expendio de estupefacientes, estimaron que la sustancia alucinógena que le fuera incautada la tenía destinada para el comercio.
Afirma que con tales decisiones los jueces de instancia le conculcaron el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, así como los principios de legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, necesidad de la prueba y de la doble instancia. Pide que se ordene a los magistrados del Tribunal Superior proferir una nueva sentencia en la que no se establezca una sanción mayor a la impuesta por el juez de primer grado y se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena.
Solicita igualmente que de manera provisional se le otorgue la libertad o, en su defecto, la prisión domiciliaria. Anexa varios certificados de buena conducta y una constancia de trabajo. 4. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué comunicó que esa Corporación confirmó el 30 de enero de 2003 la sentencia condenatoria dictada el 24 de julio de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de Jesús Albeiro Guevara Pérez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que no existe constancia alguna que se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación. Adjunta copia de la sentencia de segunda instancia emitida por ese Tribunal Superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Esta acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como a las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. 3.
Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando en la respectiva actuación el agraviado no cuente con medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para contrarrestar la situación. 4.
Pretende el demandante Jesús Albeiro Guevara Pérez que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de los requisitos previstos por la ley para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues considera que las autoridades accionadas le negaron injustificadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, violándose de esta manera su derecho fundamental al debido proceso.
Del trámite adelantado se desprende que el peticionario no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo interés jurídico para ello, dado que su inconformidad está relacionada básicamente con la no concesión del subrogado penal referido. Significa lo anterior que la protección constitucional invocada resulta a todas luces improcedente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 1º., del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que expresamente consagra su inviabilidad cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual resulta obligado, sin ahondar en argumentos, despachar de manera adversa la solicitud de revisión de los fallos cuestionados y en virtud de los cuales se le habría conculcado el derecho fundamental aludido. 5.
No puede un juez distinto al designado por la Constitución para la decisión de asunto como el planteado por el accionante, en este caso el Juez Constitucional, considerar vulnerado el derecho fundamental mencionado en la demanda, cuando para ello el señor Guevara Pérez contaba con un mecanismo legal e idóneo para hacerlo valer como era la interposición del recurso extraordinario de casación, el que no utilizó, sin que esa actitud omisiva pueda ser reemplazada por la acción de tutela, pues ésta no constituye, se reitera, un medio alternativo, ni adicional o complementario, para alcanzar los fines propuestos.
Además de lo anterior, el demandante no demostró que hubiera estado imposibilitado para interponer el recurso mencionado, lo que justificaría el amparo constitucional, la improcedencia de la acción incoada se torna indiscutible. Sobre lo anterior ha dicho la Corte Constitucional: “…el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.
El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política. “Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.
Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Guevara Pérez, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Jesús Albeiro Guevara Pérez. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.