8 Radicación 13.704. Tutela. PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS Radicación 13.704. Tutela. PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 060. Bogotá D. C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Subsanada la irregularidad que dio lugar a que se decretara la nulidad de la actuación adelantada inicialmente por el Tribunal Superior de Valledupar, por estar dirigida, entre otras autoridades, contra la Fiscalía General de la Nación y su titular, decide la Sala la acción de tutela que el interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS instauró contra funcionarios de la Fiscalía, del Inpec y el Juez 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, por la presunta violación al derecho de petición. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante relata que el 7 de abril del 2000, estando recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira (Valle), informó al director Alberto Delgadillo, a la subdirectora María del Socorro Buitrago y al comandante de vigilancia del establecimiento que los internos habían ingresado pistolas, revólveres y granadas para atentar contra el director y varios guardianes que les impedían volarse; también les indicó en dónde estaban las caletas de las armas, de manera que cuando los guardias del INPEC, apoyados por funcionarios del C.T.I efectuaron un allanamiento, encontraron armas, explosivos y estupefacientes.
Prosigue diciendo que con ocasión de ese suceso, el Director Regional de Cali le dijo al director del establecimiento carcelario que hiciera un informe de lo hallado y lo enviara a la Fiscalía para las rebajas del informante. Por ello, dice el señor MUÑOZ CLAROS, desde junio de 2000 ha enviado un sinnúmero de memoriales solicitando que le agilicen el trámite de beneficios por colaboración sin que hubiera obtenido respuesta.
Por lo anterior, el demandante pide que le respondan sus solicitudes y que las remitan al Juez 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar. Es de advertir que en el trámite cumplido por el Tribunal Superior de Valledupar se estableció que respecto del accionante la Fiscalía General de la Nación adelantó dos procedimientos de beneficios por colaboración, con base en hechos distintos; el primero reconocido por el Fiscal General de la Nación en resolución del 31 de octubre de 1997 que dio lugar a una rebaja de pena de 8 meses, decretado por el Juzgado 2º penal del Circuito de Neiva; y el segundo, iniciado con una solicitud que el señor MUÑOZ CLAROS formuló el 2 de octubre de 2000 culminó el 14 de marzo de 2003 con resolución emitida por el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que niega las pretensiones del peticionario, quien al ser notificado de ella el pasado 20 de marzo, manifestó que apelaba, por lo que el asunto se encuentra en ese despacho judicial para resolver lo pertinente.
No obstante, el propio accionante PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, al apelar la sentencia que había dictado el Tribunal Superior de Valledupar concretó la pretensión de esta acción a los beneficios por colaboración relacionados con los hechos ocurridos el 7 de abril del 2000. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Enterados los accionados de la existencia de esta acción intervinieron en relación con lo reclamado como sigue. a.- El Director encargado de la Penitenciaría Nacional de Palmira, Capitán Humberto José Mora Guerrero comunicó que el señor Alberto Leonardo González Delgadillo se desvinculó de la entidad desde el mes de julio del 2002 y que, no existiendo registros sobre los hechos por los cuales se le interroga, desconoce lo ocurrido. b.- El Juez 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar remitió copia de dos memoriales que aparecen en el expediente del accionado dirigidos al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, fechados en esa ciudad el 5 de mayo de 1999; petición a la que la autoridad destinataria no le dio trámite por tratarse de asunto que corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En el segundo memorial, fechado en Garzón el 7 de diciembre de 2000 el señor MUÑOZ CLAROS solicita que le otorguen beneficios por colaboración con la justicia asegurando que desarticuló una organización criminal y que denunció homicidios, caletas de armas, explosivos y estupefacientes y ayudó a evitar fugas masivas en la cárcel de Neiva; sólo menciona que colaboró con la Fiscalía 146 de Palmira, Valle, sin explicar en qué consistió. c.- El Director Nacional de Fiscalías, envió copia de un escrito fechado en Neiva el 14 de junio del 2000, que PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS le dirigió al Fiscal General de la Nación pidiéndole redención de pena por colaboración; y copia de un oficio que el Defensor Público de la Regional del Huila, Orlando Cadena Sierra, dirigió al Fiscal General de la Nación para darle traslado de la solicitud de beneficios por colaboración formulada por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, consistente en denunciar hechos delictivos tanto en la cárcel de Neiva como en la de Palmira y haber colaborado con el INPEC “para evitar las fuga masiva de presos y entrega de armamento en la Dirección Regional de Cali, Valle, dirigida por el señor Jairo Linar Flor Suárez”.
En lo atinente con la cooperación por la incautación de material bélico y sustancias estupefacientes en la Penitenciaría Nacional “ Villa de las Palmas” de la ciudad de Palmira (Valle) efectuada el 7 de abril del 2000, el mismo Director Nacional de Fiscalías expresa que se encuentra en trámite. d.- Finalmente, la doctora María del Socorro Buitrago Correa, quien fue subdirectora de la penitenciaría Nacional “Villa Las Palmas” de Palmira (Valle), solicita que se desestimen las pretensiones del accionante porque las informaciones que suministraba a cambio de que lo trasladaran a Neiva carecían de sustento.
Agrega que los únicos operativos realizados, de rutina, por la guardia, se efectuaron el 4 de mayo y el 15 de junio del 2002, cuando el interno había sido trasladado a otro centro penitenciario. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional habida cuenta que está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación por atribuciones conferidas al Jefe de ese órgano investigativo.
Así lo ha entendido la Sala al aplicar el Decreto 1382 del 2000. Es conocido por todos que la Carta Política de 1991 concibió esta acción como un mecanismo de protección subsidiario para dar solución a las situaciones creadas por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las eventualidades previstas en la ley, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ese carácter subsidiario implica que tiene aplicación cuando no existe otro instrumento constitucional o legal que pueda ser puesto a conocimiento de los jueces, es decir, cuando el titular del derecho afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa.
Por ello, la acción de tutela no puede ser entendida como un procedimiento orientado a remplazar los procedimientos ordinarios o especiales, ni como un ámbito jurisdiccional que sustituya las competencias de los jueces, ni como una instancia adicional a las ya existentes. De lo anterior se desprende, como presupuesto de viabilidad de la acción de tutela, que el titular del derecho supuestamente vulnerado haya acudido a todos los instrumentos que la ley ha establecido para su efectividad, de manera tal que si no se intentó la acción o el recurso previstos por el legislador para demandar la aplicación de justicia en el caso concreto, no es posible utilizar la acción constitucional para suplir una tal negligencia o abandono, dado que fue concebida para aquellos casos en que el sistema jurídico no tiene previsto un mecanismo de protección que pueda ser invocado ante las autoridades.
En el caso que ahora convoca a la Sala el accionante demanda la protección para su derecho fundamental de petición, por cuanto, habiendo solicitado el trámite de beneficios por colaboración por hecho acaecidos en abril de 2000, no ha recibido respuesta. Dada la condición de sentenciado del señor MUÑOZ CLAROS, lo que implica que los procesos penales en virtud de los cuales está descontando pena privativa de la libertad ya concluyeron y que el objeto de la tutela es una omisión respecto a un trámite que para este caso se cumple por fuera de un proceso, se debe concluir que el demandante carece de otro mecanismo judicial o vía legal para obtener la respuesta que demanda y que, por ende, la acción de amparo es procedente por ese aspecto.
En cuanto a la pretensión en sí misma considerada se advierte que después de formular varias solicitudes de concesión de beneficios por colaboración, algunas de las cuales no concretan los hechos en que se fundamenta la petición, finalmente, mediante oficio que un defensor público dirigió al Fiscal General de la Nación el 2 de octubre de 2000, se formalizó la petición para que se tramitara un procedimiento de obtención de beneficios a favor de PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS por hechos ocurridos en la Penitenciaria Nacional de Palmira, sin que para el momento de instaurar la acción hubiera sido objeto de gestión, lo que habría dado lugar a que este juez constitucional ordenara imprimirle el trámite respectivo, de no ser porque ello ya ocurrió, pues el Director Nacional de Fiscalías informa que: “ aún no ha sido valorada de fondo por el funcionario judicial competente, se informa que siguiendo la directrices trazadas por esta Dirección en la Circular SJ/001 del 24 de julio de 2001 (previa asignación de la radicación B3316), a través de oficio de esta misma fecha se han remitido las piezas pertinentes a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali con el fin de que se destaque un fiscal delegado del mencionado municipio con el propósito de que realice las verificaciones a que haya lugar, agotado lo cual habrá de rendir un informe preliminar y allegar los elementos de juicio necesarios para que el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto de la pretensión de MUÑOZ CLAROS, conforme expresa designación para tal fin producida por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0-1238 del 15 de agosto de 2001”.
En las anteriores condiciones, como la omisión denunciada ya cesó, no hay lugar para disponer a la autoridad accionada que proceda a ejecutar un acto que ya cumplió, vale decir que si bien el derecho de petición fue conculcado temporalmente, esa infracción desapareció y con ello la finalidad de esta acción, por sustracción de materia. Bajo tales circunstancias, la acción constitucional resulta improcedente y por ello será denegada la tutela reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- NEGAR la tutela del derecho de petición invocada por el recluso PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS por las razones consignadas en la precedente motivación. 2º.- DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme este fallo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria