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T-13703 (22-09-05) no procede decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13703 Acta Nº. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE MEJÍA CASTILLO, contra el fallo del 4 de agosto de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES JAIME ENRIQUE MEJÍA CASTILLO inició acción de tutela contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la que se vinculó la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por considerar que dichos funcionarios le violaron sus derechos constitucionales de igualdad, debido proceso, defensa y doble instancia. El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se adelanta un proceso penal en su contra por denuncias penales recíprocas formuladas por el Fiscal 42 de la Unidad Local de Fiscalías de Magangué, la Personera Delegada en lo Penal para la Unidad Local de Fiscalías de Magangué y él, que fungía como Jefe de Unidad de la Unidad Local de Fiscalías de Magangué; que dentro de la investigación se admitió la demanda de parte civil presentada por él; que la Fiscalía Tercera Delegada se inhibió para abrir investigación en contra de los otros dos empleados y la abrió en su contra; que contra dicha decisión interpuso el recurso de alzada, que le fue concedido; que el Fiscal Delegado ante esta Corporación declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se admitió la constitución de parte civil y, como consecuencia de ello, dispuso no examinar el recurso de apelación interpuesto; que no se tuvo en cuenta que él también es denunciante en el proceso y perjudicado con varias conductas penales de los denunciados; que no tiene otro recurso que el de la tutela, como mecanismo transitorio.

Solicita que se sirva ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, “ ya sea ordenar la nulidad de las notificaciones que se me hicieron como parte civil, otorgarme un nuevo término para presentar los recursos de ley y/o dar el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto, no como parte civil, sino como denunciante, y en particular ordenar que se le de tramite a lo dispuesto en el parágrafo único de la resolutiva primero obrante a folio 13 dela resolución del 15 de abril ” La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 4 de agosto de 2005, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró básicamente: “2.

Para el caso concreto, advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que de acuerdo con el informe – y su complementación – de la señora Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, apuntalado en los documentos adosados (Cfme. Fls. 28 al 54), la discusión tutelar planteada está pendiente de resolver, por parte de los funcionarios habilitados legalmente para ello.

“Lo expuesto se edifica en que si constituye el epicentro del amparo, la determinación que adoptó el ad quem de las acotadas diligencias, el 15 de junio anterior, con la que tras detectar la nulidad de la resolución que aceptó la constitución en parte civil que el quejoso otrora impetró, por falta de legitimación, entonces, ‘no examinó’ la apelación interpuesta, sin tener en cuenta que en esas condiciones tal recurso debía analizarlo a partir de que él también actúa en calidad de ‘denunciante’, como está claro que la funcionaria inferior, el pasado 15 de julio, consideró prudente ‘ a fin de dar prioridad al principio supralegal de la ‘doble instancia’, remitir atentamente la actuación a la Honorable Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en traslado de los memoriales presentados por el doctor MEJIA CASTILLO para los fines pertinentes’ (fl. 52), colige, por tanto, la Sala que la supuesta vulneración en la hora de ahora no se estructura.

“De manera que si el detonante de la acción afloró, en estrictez, de la circunstancia derivada de que el Fiscal involucrado al emitir el citado proveído, sólo tuvo en cuenta la calidad de parte civil, cuando lo cierto es que formuló la denuncia de marras, ante la evidencia, se itera, relativa a que por decisión del 15 de julio de 2005, ‘la actuación’ se remitió ‘a la instancia superior’, para ‘pronunciamiento de la apelación interpuesta contra la resolución inhibitoria a favor de ALVARO LORA CASTILLO dada su otra condición de denunciante –artículo 327-2 de la Ley 600 de 2000-‘ (fl. 53), cumple así historiar que de esa problemática de carácter legal se ocupara el funcionario competente a través de la decisión que profiera a propósito del enunciado envío, luego, el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.” En el escrito de impugnación aduce el accionante que “ si bien es cierto la Delegada ante Cartagena envió el expediente al Superior inmediato, es verdad en derecho que no concedió la apelación y aquí estamos frente a un hecho excepcional y cauteloso y hay una desviación caprichosa de la Fiscalía tercera en que no concedió la apelación y como no tengo o poseo otro medio de defensa para obtener el resarcimiento, pido a usted, actuar con forme a derecho.” SE CONSIDERA Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9