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T-13703 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13703. TUTELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Rad. 13703. TUTELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 068 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta EVELIO, OSCAR, MIRIAM, ELVIA AMANDA, TAMAR y JORGE ALBERTO MUÑOZ MARTINEZ contra la sentencia del pasado 11 de abril, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los accionantes violación del derecho fundamental del debido proceso como consecuencia de la “Sentencia de hecho” dictada por la Corporación demandada el 27 de noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario promovido por Olga Luz González Restrepo contra de los mismos, cuyo conocimiento en la primera instancia le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Envigado.

Traen a colación que son propietarios de algunas parcelas dentro de una finca de mayor extensión denominada “finca los Alpes”, situada en la parte alta del barrio La Mina del Municipio de Envigado. Refieren que celebraron contrato laboral escrito, a término definido con Luis Alberto Cuervo Gutiérrez para que desempeñara las labores de jardinero por los años 1995 ó 1996 contrato que se terminó a finales del año 2000 y, a la vez le dieron al trabajador y a su esposa Olga Luz González Restrepo una casa en comodato situada al lado de la portería de una de las entradas de la finca, la cual habitan con cuatro hijos menores que tienen.

Manifiestan que el Luis Alberto, Olga Luz o sus niños, ocasionalmente abrían o cerraban la puerta de entrada a la finca para que pasaran los vehículos que entran o salen de ella, pues dicha portería permanece generalmente abierta, no obstante, la señora Olga Luz González Restrepo los demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado para hacer efectivo el cobro de salarios, cesantías, intereses a las mismas, horas extras, primas de servicios, vacaciones y otras prestaciones, proceso que culminó en primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demandante, al considerarse que l demandante no fue contratada por los accionantes para desempeñar oficio alguno y que sí ocasionalmente abría o cerraba la portería, lo hacía por mera liberalidad y no porque tuviera obligación. La decisión del a quo fue revocada por el Tribunal accionado mediante la sentencia que aquí cuestionan de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual fueron condenados a pagarle salarios de todo el tiempo y las prestaciones sociales que resultaron a su favor, descontando las sumas prescritas.

Así, consideran que la providencia del Tribunal fue de hecho y no en derecho, por cuanto no tuvo en cuenta para la decisión la totalidad de las pruebas que obran en el proceso e interpretó erróneamente las declaraciones de los testigos, de las cuales se puede concluir que la señora González Restrepo jamás fue trabajadora de ellos. Soportó el fallo, afirman, en los interrogatorios de Miriam Angélica, Elvia y Amanda Muñoz Martínez, llegando a la conclusión que la demandante laboraba en la finca como portera, es decir, tomó como confesión las afirmaciones de las tres demandadas, sin tener en cuenta que la confesión tiene que ser de todos los demandados y además, valoró esos interrogatorios parcialmente y no en su totalidad.

En consecuencia solicitan la protección del derecho fundamental aludido por cuanto la Sala accionada dictó una sentencia de hecho y no en derecho, por ello, requieren se ordene dictar una nueva sentencia acorde a derecho y se les reconozca todas las pretensiones planteadas en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 4 del mes abril, la Sala de Casación laboral asumió el conocimiento de la tutela y ordenó integrar debidamente el contradictorio, disponiendo vincular a la actuación a Olga Luz González Restrepo en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, toda vez que fue la parte demandante en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona.

EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. Acota finalmente que: “Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función”.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA APELACIÓN Inconformes con la determinación, los accionantes la recurren, reiterando que la sentencia emanada del Tribunal accionado es una vía de hecho, teniendo en cuenta que existen las pruebas suficientes en la actuación para que se hubiese fallado en derecho y a su favor como lo hizo el juez de primera instancia, en franco desconocimiento de la ley con lo cual ha visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, por ello solicitan le sea atendida favorablemente su inicial pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que ponen de presente los demandantes como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada en la providencia que por esta vía pretende indebidamente atacar emitida con ocasión del proceso laboral señalado se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denotan las copias del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que ejerciera la demandante los medios de impugnación a su alcance, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.

Evidente resulta, que la decisión que se reprocha ostenta y se fundamenta en un discurso argumentativo lógico y razonable, ajeno a la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, cuyo fin último se dilucida en el deber funcional de desatar conforme a la normatividad jurídica vigente la declaración del derecho en el respeto propio de las garantías de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídica procesal, siendo incontrastable la falencia de los caracteres que singularizan la vía de hecho.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9