CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 13701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 13701 Acta No 83 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de REY LIBARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, contra el fallo de 13 de julio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES REY LIBARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, instauró acción de tutela contra los citados despachos judiciales, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al de defensa. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que adelantó demanda verbal contra el Banco Granahorrar para la reducción pérdida o fijación de intereses, conforme a la reforma presentada el 24 de abril de 2003; que el Juzgado del conocimiento por auto de 29 de abril de 2003, la aceptó y dio traslado a la parte demandada; que el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2004, declaró la nulidad de lo actuado con el argumento de que el mismo ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de marzo de 2005, confirmó la providencia impugnada por razones distintas a las del a quo; que existe marcada tendencia del Tribunal accionado a favorecer a las entidades pertenecientes al sistema financiero.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de junio del año en curso, (fls. 75 a 76), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso instaurado por el accionante contra el BANCO GRANAHORRAR, y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 13 de julio último (fls. 89 a 94), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado, en cuanto adujo que por haberse tramitado el proceso por la vía verbal, cuando lo indicado era hacerlo por la vía ordinaria, era procedente declarar la invalidez del mismo al advertirse una nulidad insaneable en los términos de los artículos 14º y 144 del C. de P. C.; que con independencia a cualquier reparo frente a la determinación del Tribunal, su decisión no encuadra dentro del calificativo de vía de hecho, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, por lo que el juez constitucional respetará el fuero y la interpretación del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 102 a 103, fue impugnada la providencia anterior. Aduce que no es justo que su estudio serio y juicioso se despache con el sustento de respetar la interpretación del juez natural; que se encontraría satisfecho si la Corte resolviera sus pretensiones con tesis de mayor peso; que con su escrito de tutela ha demostrado que tanto el juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en defectos sustantivos constitutivos de vías de hecho; que no se realizó un estudio profundo y académico de las razones que dieron lugar a la tutela siendo obligatorio hacerlo; que toda decisión judicial debe cumplir con el principio de argumentatividad; que tiene derecho a solicitar una verdadera respuesta a sus pretensiones.
SE CONSIDERA Como en el presente caso el accionante lo que persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso adelantado contra el Banco Granahorrar por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente, que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7