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T-13701 (17-06-03) Traslado Laboral - DASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13701 William Aponte Suárez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13701 William Aponte Suárez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 68 Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por William Aponte Suárez, contra el fallo del 29 de abril del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de los niños y la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad.

FUNDAMENTOS D E LA ACCIÓN 1- Promueve acción de tutela William Aponte Suárez contra la resolución No 0519 de marzo 19/03 que se le notificó el 21 de marzo siguiente, por medio de la cual la Dirección del DAS ordenó su traslado para la seccional del departamento de Sucre, en calidad de pagador. Considera caprichosa esa decisión, teniendo en cuenta que lleva 17 años laborando en el DAS, desempeñándose en los últimos 20 meses como jefe Administrativo Financiero y de Talento Humano –encargado- en la seccional del Magdalena.

Porque en su criterio se desmejora su situación económica y en general sus derechos adquiridos, presentó renuncia irrevocable el día 21 de marzo, reiterándola los días 25 y 31 siguientes, sin que le haya sido resuelta. Solicita la protección de los derechos especificados en la demanda de tutela ordenándose a la entidad accionada dejar sin efecto su traslado, o subsidiariamente se le acepte la renuncia. 2- A través de la resolución No 0629 del 14 de abril del año que avanza, la entidad demandada declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo por parte de William Aponte Suárez.

EL FALLO IMPUGADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al conocer el trámite dado por el Departamento Administrativo de Seguridad al traslado cuestionado por el accionante, consideró que ningún derecho fundamental se le vulneró, desprendiéndose de la actuación obrante en el expediente de tutela que se trata de un acto de rebeldía por parte del señor Aponte Suárez.

En efecto, porque con la decisión de traslado no se desmejoraba la situación salarial del demandante, ya que en la misma resolución se estipulaba el pago de una prima de instalación y del pasaje correspondiente, sin que demostrara Aponte Suárez que el traslado ponía en peligro su salud o inclusive su vida, el a quo declaró la improcedencia de la acción incoada, resaltando igualmente que la tutela no fue concebida para controvertir un acto administrativo cuando ningún derecho fundamental se vulnera.

Como la labor del Departamento Administrativo de Seguridad es fundamental para la seguridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2146 de 1989 (art.11) y 597 de 1993 (art. 5), sus funcionarios pueden ser traslados a cualquiera de las dependencias de la institución, según las necesidades y conveniencias del servicio, concluyó el tribunal.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, insistiendo en la violación de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela. Afirma que por estar encargado como Coordinador del Grupo Administrativo Financiero de Talento Humano de la Seccional DAS Magdalena, con el traslado que cuestiona se le desmejora el salario en un 20% mensual, teniendo derecho a que fuera nombrado como titular por superar ese encargo los 4 meses exigidos por el Decreto 1950 de 1973.

Que así mismo, por tener 3 hijas estudiando en una Universidad de Santa Marta, y teniendo en cuenta que la prima de instalación era de un salario mensual por una sola vez, el derecho constitucional a la unidad familiar si se afecta con el traslado ordenado por la entidad accionada, habida cuenta que no podría continuar pagándoles los estudios por el costo que tendría que asumir en el nuevo sitio de labores, aunado a ello la desintegración familiar.

Asevera además, que si bien es cierto su renuncia lo afecta económica y laboralmente, también lo es que “ se hace necesaria para dejar en claro que los funcionarios públicos debemos tener actuaciones honestas, claras y enmarcadas dentro de la normatividad que regula al empleado público y que van encaminadas a defender los intereses del estado y la conservación de la institucionalidad… ” Por último, atribuye lo sucedido a denuncia que presentara el 31 de marzo de 2003 ante la Procuraduría General de la Nación en contra de la Directora Seccional del DAS por presuntos malos manejos de los recursos para el funcionamiento de la institución cuando se desempeñaba como Subdirectora Seccional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el señor William Aponte Suárez con ocasión del traslado que le hizo el Director General del DAS decidió ausentarse del cargo que ocupaba como empleado en la seccional del Magdalena, situación por la cual dicha institución declaró la vacancia por abandono a través de la Resolución No 0629 del 14 de abril, se cae estrepitosamente la argumentada violación de sus derechos fundamentales.

En efecto, un servidor público al que no le agrada un traslado ordenado por sus superiores, mal hace en considerar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar por desmejorársele su situación laboral, y en cambio decide no sólo cuestionar esa determinación a través de un mecanismo subsidiario y residual como lo es la tutela, sino que además, decide quedarse cesante, es decir, opta por dejar de devengar lo que el Estado le está proporcionando.

En las anteriores circunstancias, frente a ningún perjuicio irremediable se encuentra el juez constitucional, quedándole entonces a Aponte Suárez como mecanismo idóneo para intentar el restablecimiento de sus derechos el de demandar ante la jurisdicción contencioso Administrativa como organismo competente para estudiar la legalidad de las resoluciones proferidas por el Departamento Administrativo de Seguridad cuestionadas en la acción que se decide.

Si además de lo anterior, se ha demostrado en el presente trámite que a través de los oficios números 7541 y 8479 de marzo 21 y 28 respectivamente, la institución accionada sí le respondió a Aponte Suárez dentro del término legal la solicitud de renuncia, y sin que demostrara en el expediente de tutela que se encontrara en algunas de las situaciones mencionadas por la Corte Constitucional para que pueda considerarse vía de hecho su traslado (en peligro su salud o la vida, y ruptura de su núcleo familiar), como lo dejó consignado el Tribunal Superior de Santa Marta, la improcedencia de la acción examinada es manifiesta, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10