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T-13700 (17-06-03) Programa Víct.Test.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13700 ALBERTO RODRÍGUEZ ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13700 ALBERTO RODRÍGUEZ ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 068 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003).

En sentencia del 29 de abril del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó al señor Alberto Rodríguez Espinosa la tutela de los derechos fundamentales de trabajo, libertad de locomoción y vida, presuntamente conculcados por el Director del Programa de Protección de Atención y Asistencia a Víctimas y a Testigos de la Fiscalía General de la Nación. La Corte se pronuncia respecto de la impugnación planteada por el accionante. 1.HECHOS 1.1.

Rodríguez Espinosa fue secuestrado por guerrilleros de las FARC, el 1° de mayo del año 2002, cuando se desplazaba del municipio de San Vicente del Caguán a esta capital. El hecho fue denunciado ante la Fiscalía Primera Especializada de Florencia. Ante la captura de un grupo de insurgentes, fue requerido por la citada Fiscalía para participar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas donde identificó a seis sindicados de participar en varios plagios, entre otros el suyo. 1.2.

El 12 de septiembre del año 2002, la citada Fiscalía destacada ante el GAULA de Florencia, solicitó a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos estudiar la posibilidad de incluir al mencionado en ese programa. Efectuado el estudio evaluativo para determinar la existencia del riesgo y el nexo causal por haber intervenido en una investigación penal, se concluyó que no se daban las condiciones para acceder a la protección solicitada. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El citado señor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y libre locomoción que siente amenazados por la indiferencia del Director del Programa de Atención y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, que no le ha brindado la protección y ayuda requerida en su condición de colaborador de la justicia, pues teme ser objeto de retaliación por parte de los alzados en armas.

Por esa razón, se ha visto forzado a cambiar continuamente de lugar de residencia junto con su núcleo familiar compuesto por su esposa y dos hijos menores. Solicita al Juez constitucional ordene a la autoridad demandada incluirlo en el Programa de Protección, o en su defecto tramitar el asilo político en otro país donde se puedan desarrollar libremente como personas.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, se opuso a la prosperidad del amparo en consideración a que se obtuvo valoración negativa de riesgo o amenaza contra la vida del actor o su familia, circunstancia que impidió su incorporación en el programa, porque el reconocimiento en fila de personas podría generar un riesgo potencial contra la vida del demandante, pero dicho fenómeno está limitado a Florencia y sus alrededores, por tanto no se justifica la intervención de esa entidad, toda vez, que en Jamundí (Valle), lugar habitual de residencia de aquel y sus familiares, el riesgo e ínfimo y por ende manejable.

Como medida preventiva acudió a los Comandos de Policía del Departamento del Valle del Cauca y del citado municipio, a fin de que impulsen las correspondientes medidas de protección. Señaló que durante el proceso evaluativo, llegó una petición del señor Rodríguez Espinosa calendada el 9 de octubre del año 2002, solicitando se le trasladara a Medellín y se le suministrara ayuda económica para montar un negocio o se le consiguiera un empleo en el C.T.I o en el DAS.

Recaba que esas inquietudes de orden económico y laboral escapan de la competencia de esa oficina, máxime cuando esas angustias no son causadas por la colaboración con la administración de justicia, sino tienen su fuente en otros factores.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en la respuesta emitida por el accionado y con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con los programas de protección que adelanta la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desestimó las pretensiones del actor, porque no advirtió el desconocimiento de los derechos reclamados, dado que las evaluaciones adelantadas por las autoridades de inteligencia y seguridad determinaron la ausencia de riesgo actual o inminente requerido para la inclusión en el referido programa, pues el riesgo potencial contra su vida, se limita a Florencia y sus alrededores y no a Jumundí, lugar permanente de residencia del demandante y sus familiares, porque allí, la situación de amenaza es ínfima y por lo tanto manejable. 5.

IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, el demandante insiste que se deben proteger sus derechos fundamentales, pues contrario a lo manifestado por el demandando respecto de que su vida sólo corre peligro en Florencia, lo asalta el temor de que la guerrilla con su gran poderío económico y logístico lo localice y atente contra su integridad y la de su familia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, fue instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean desconocidos o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. 6.2. En el presente evento, no se advierte por parte de la autoridad demandada ninguna omisión desconocedora de las garantías reclamadas y susceptible de ser restablecida por este mecanismo especialísimo de protección. En efecto: la Dirección del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, antes de brindar protección a los testigos, víctimas o intervinientes en el proceso penal, debe evaluar previamente la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada, el tipo de beneficios que se puede otorgar y la situación de riesgo actual o inminente en que se encuentra el potencial beneficiario.

Para verificar el cumplimiento de los anteriores presupuestos, la citada oficina realizó la correspondiente evaluación de riesgo y determinó que con posterioridad al secuestro del señor Rodríguez Espinosa, fue capturado un grupo considerable de personas vinculadas al parecer con actividades subversivas, dentro de los cuales reconoció a seis que actuaron en su retención ilegal.

En el informe evaluativo se indicó que ese reconocimiento podría generar un riesgo potencial contra la vida del accionante, pero el mismo está limitado a Florencia y sus alrededores, razón que no justifica la intervención del programa, habida consideración que en Jamundí (Valle), donde reside aquel con su familia, la situación de amenaza es ínfima y por tanto manejable.

Con fundamento en la Ley 418 de 1997, esa oficina estimó aconsejable y suficiente acudir a los Comandos de Policía del Departamento del Valle del Cauca y de Jamundí, para que se impulsaran las medidas tendientes a brindarle protección. 6.3. La actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen los derechos fundamentales reclamados por acción u omisión de las autoridades.

Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir la autonomía de las distintas autoridades para compelerlas a actuar por fuera de las normas legales y reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante, quien busca que por éste medio se conmine a la Oficina de Protección de Víctimas a incluirlo en el programa, para lo cual opone su personal criterio según el cual reúne los presupuestos exigidos para ese fin, o para asilarse en otro país. La Sala no desconoce la inseguridad reinante en todo el territorio Nacional y el estado de zozobra en que vive la mayoría de los Colombianos, pero esa amenaza potencial no la faculta para instar a las autoridades a actuar por fuera de la ley, cuando no se satisfagan los presupuestos que como en el presente caso se demandan para acceder al programa de protección. 6.4.

La no inclusión del actor en el programa de víctimas y testigos, obedeció única y exclusivamente a la evaluación negativa de riesgo efectuada por los servidores de la entidad con fundamento en el artículo 7° de la Resolución 2700 de 1996, emitida por el Fiscal General de la Nación. Los evaluadores concluyeron que en lugar de residencia del aspirante la situación de riesgo es mínima y la medida de seguridad puede ser implementada por la policía. De otra parte, destacaron que el aspirante está movido por intereses distintos como por ejemplo conseguir empleo y obtener una ayuda económica, aspectos que no son del resorte de esa oficina.

Aunque al momento de la evaluación no se daban los presupuestos exigidos por la referida resolución, ello no se opone a que en un determinado momento ante circunstancias sobrevinientes o hechos derivados de la colaboración del actor como testigo en el proceso penal en curso en la Fiscalía Especializada de Florencia, solicite nueva evaluación para ser incluido en el programa que tanto añora.

Las anteriores razones conducen necesariamente a confirmar el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9