CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13699 Edelvis Cabarcas Vasquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por EDELVIS CABARCAS VASQUEZ y JORGE ELÍAS CONEO MEDINA, contra el fallo del 6 de mayo del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustentan los actores la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en que habrían podido incurrir el juzgado demandado en la actuación que adelanta en su contra por el delito de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal en referencia a EDELVES CABARCAS VASQUEZ y falsedad en documento público en relación con JORGE ELÍAS CONEO, la que se refleja en la práctica de la diligencia de audiencia pública a la cual fueron citados para el día 19 de marzo del año en curso sin que se les hubiera dado oportunidad de nombrar defensores de confianza en remplazo de quienes fungían como tales, ante la renuncia el 17 de agosto de 2001 de quien asistía a la primera mencionada y el fallecimiento desde hacía dos años de quien representaba al segundo, designándose de oficio a quién actuaría como tal sin su consentimiento.
Manifiestan que era necesario que se hubiera concedido algún tiempo para afrontar su defensa en forma adecuada y poder contratar un abogado de confianza, lo que solicitaron con fecha anterior a la realización de la audiencia, pese a lo cual la misma se realizó con la presencia de un defensor de oficio el cual venía nombrado desde hacía algún tiempo para la señora CABARCAS VASQUEZ sin que ella estuviese enterada y que se posesionó como representante del señor CORNEO MEDINA el mismo día de la diligencia sin que tuviera la oportunidad de conocer las pruebas y su situación específica.
Por lo anterior, al considerar conculcados los referidos derechos fundamentales, solicitan se garantice su “ pleno goce ” regresando el proceso al “ estado anterior de la violación”. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 11 de abril del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento del juzgado accionado para poner de presente que es al interior del proceso que se adelanta en contra de los titulares en donde deben solicitar se corrija, si hay lugar a ello, la irregularidad que alegan, toda vez que el expediente se encuentra al despacho para dictar la sentencia que corresponda.
Precisa que el procesado JORGE ELÍAS CONEO MEDINA confirió poder al doctor David Martínez Guerrero, quien fue reconocido como tal en auto de fecha 27 de febrero de 2001; Y agrega que por auto del 18 de febrero de 2003 se fijó como fecha para la realización de la diligencia de audiencia pública el día 19 de marzo del año en curso lo cual se comunicó a los sujetos procesales, informándose tan solo el 17 de marzo de la presente anualidad por el accionante mencionado, que su defensor había fallecido hacía aproximadamente dos años como razón para solicitar el aplazamiento de la referida diligencia. Afirma que llegado el día señalado para su realización, se le designó como defensor de oficio a CONEO MEDINA al mismo profesional que viene asistiendo a la procesada en el mismo asunto EDELVIS CABARCAS VASQUEZ, esto es al doctor Rafael Nieto Vergara, quien asumió la defensa desde el 13 de diciembre de 2001ante la renuncia del defensor de confianza de aquella.
Manifiesta que es claro que si el accionante conocía del fallecimiento de su defensor desde hacía aproximadamente dos años, no puede utilizar su propia incuria para, por vía de tutela, afirmar ahora que se le violó su derecho al debido proceso. Así mismo informa que respecto a la señora EDELVIS CABARCAS VASQUEZ la asistió como defensor el doctor Hoffman H. Ardila Mattos quién presentó renuncia al poder otorgado aceptada mediante auto del 22 de agosto de 2001 y de lo cual se comunicó a la procesada mediante telegrama No 1549 de la misma fecha y “como quiera que transcurrió el término que se le concedió para que designare un nuevo defensor de confianza, por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, se le designó al doctor RAFAEL NICOLÁS NIETO VERGARA defensor de oficio”, agregando que “ no es de recibo que esta accionante venga a salir a estas alturas con que se le violó el debido proceso”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 6 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la tutela interpuesta por los demandantes, al considerar en lo atinente a la situación de la señora EDELVIS CABARCAS VÁSQUEZ que pese a tener conocimiento por intermedio del juzgado accionado de la renuncia de su defensor de confianza, guardó silencio por lo se procedió a designarle oficiosamente el representante, para así garantizarle su derecho a la defensa en la etapa del juicio.
De igual manera considera que tampoco se le han conculcado los derechos de defensa y debido proceso al accionante JORGE ELÍAS CONEO MEDINA, ya que sólo fue hasta el mes de marzo del año en curso cuando informó sobre el fallecimiento de su defensor desde hacía 2 años, circunstancia desconocida para el juzgado, teniendo en cuenta además que “ no era posible para el despacho, por las razones acotadas, sustituir o designarle un nuevo defensor, discrecionalidad atribuible únicamente al interesado, que en este caso es, precisamente el encartado”.
Y concluye indicando, que el defensor designado para velar por los intereses del señor CONEO MEDINA conocía con anterioridad los pormenores y pruebas allegadas al proceso ya que se desempeñaba desde el mes de diciembre de 2001 como defensor de la señora EDELVIS CABARCAS. LA IMPUGNACIÓN No obstante que al ser notificados de la sentencia que les negó el amparo solicitado expresaron que la apelaban, los accionantes no suministraron las razones de su disenso, lo que no obsta para que se resuelva el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por EDELVIS CABARCAS VÁSQUEZ y JORGE ELÍAS CONEO MEDINA, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en esta oportunidad la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se designó, conforme las circunstancias expuestas, defensor de oficio para que interviniera en la audiencia pública que debía realizarse dentro del proceso penal que en el juzgado accionado se adelantaba contra los tutelantes, sin dificultad se advierte, tal como con acierto con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, que la aspiración de los tutelantes no tenía vocación de prosperidad, en razón a que al interior del referido proceso existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política les reconoce y garantiza, si se considera que ellos han sido vulnerados o amenazados por acción u omisión del funcionario encargado de su trámite.
Si como en este caso ocurre, al interior del proceso no se ha elevado petición orientada a que se decrete la invalidez de la audiencia pública, por la alegada irregularidad en la designación de el defensor de oficio para los accionantes, o por no haberse atendido la petición de prórroga para su realización, es lo cierto que a ello no puede procederse a través de la presente acción constitucional, que como se sabe, no ostenta el carácter que pretende otorgársele.
Importante se ofrece resaltar, en unidad de criterio con el Tribunal de instancia, que no puede entenderse como transgredido el derecho de defensa por la designación de defensor de oficio de los accionantes para la realización de la audiencia pública, pues se trata de decisión que la misma ley permite tanto para garantizar el referido derecho, visto desde la óptica del derecho de la defensa técnica, como para lograr el ideal de la pronta y cumplida justicia que podría verse afectado por la desatención del procesado en designar defensor de confianza cuando se la ha hecho saber de la renuncia de quien con tal calidad actuaba, o cuando aún sabiendo que el designado ha fallecido de ello no entera oportunamente a la jurisdicción. Y si tal forma de proceder se ajusta a la ley, es claro que por ello tampoco se puede llegar a afirmar, ni siquiera en principio, que la misma irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho del juez accionado o, lo que es lo mismo que pueda configurar vía de hecho.
Así las cosas, como el fallo impugnado se ofrece adecuadamente sustentado, la Sala le impartirá integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11