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T-13696 (01-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13696 PATRICIA BRAVO DE CAMPO Y OTROS Segunda Instancia T. 13696 PATRICIA BRAVO DE CAMPO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Patricia Bravo de Campos y otros, contra la sentencia emitida el 28 de abril del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y libertad sindical, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, Manufacturas de Colombia S.A. “MANCOL” y CARVAJAL S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El 28 de diciembre del año 1990, la empresa CARVAJAL S.A., vendió a MANCOL POPAYÁN S.A, el equipo que se encontraba asignado a la planta de elaboración de libros animados situada en esa ciudad. En la claúsula tercera del contrato se indicó que a partir de esa fecha operaba la sustitución patronal, por lo tanto no se extinguían, suspendían ni modificaban los contratos de trabajo con las personas que laboraban en dicha planta, quienes seguían disfrutando de las prestaciones legales y extralegales otorgadas por la vendedora. 2.

Mediante Resolución N° 0716 del 24 de diciembre de 1998, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Dirección Regional del Cauca- autorizó el cierre de la Empresa MANCOL S.A. 3. La anterior resolución fue recurrida por SINTRAMANCOL, y confirmada el 16 de abril de 1999 a través del acto administrativo 00704. 4. El 4 de mayo de 1999, la aludida sociedad despidió a los trabajadores, no así a 12 directivos sindicales con quienes mantuvo el contrato de trabajo, pero solicitó al Juez Laboral el levantamiento del fuero sindical. 5.

El 30 de noviembre del año 2000, los liquidadores de la referida compañía sin mediar autorización de despido por los jueces competentes, dieron por terminados los contratos de trabajo respecto de aquellos. El 15 de diciembre de ese mismo año levantaron el acta de liquidación de la empresa y la registraron en la Cámara de Comercio. 6. El 9 de febrero del año 2001, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán autorizó el levantamiento del fuero sindical de los trabajadores en mención. La decisión fue apelada y revocada el 4 de mayo del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal superior de esa ciudad. 7.

Con fundamento en lo anterior, la presidente del sindicato instauró querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo, organismo que impuso a la referida empresa multa de 35 salarios mínimos legales. 8. En el mes de febrero del año 2001, los extrabajadores presentaron queja ante la Organización Internacional del Trabajo O.I.T., contra el Estado Colombiano. El citado organismo, en reuniones de junio del 2001 y julio del 2002 recomendó al Gobierno tomar medidas para facilitar el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y en caso de confirmar que la empresa ya no existe, tomar las medidas para la respectiva indemnización. 9.

En el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la capital del Cauca, cursa el proceso ordinario laboral promovido por varios trabajadores, entre ellos los demandantes en tutela donde reclaman entre otras, el reintegro por despido injusto y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 10. En el mismo despacho también cursa la demanda Especial de Reintegro de Fuero Sindical promovida por los 12 Directivos de SINTRAMANCOL. 11- Patricia Bravo de Campo, Josefina Rojas, Ana Martínez, Deifi María Martínez, Luz María Gómez, Luz Ángela Medina, Nubia García, Clementina Risueño, Libertad Cerón, Lidia Sonia Maca, Olga Ruiz, Blanca Cecilia Chilito, Soledad Pérez, Betty María Egas, Graciela Guengue, Ángela Ordoñez, Socorro Guevara, María A. Astudillo, Miryam Aracely Rivera, Gladys Rosero, Alba Oliva Chica, Herminia Montenegro, Miryam Vidal, Rosa Ofelia Genoy, Martha Cecilia Vidal, Waldina Ordoñez, Gloria Mañunga, Dora Inés Tovar, Miryam Elena Arroyo, Mercedes Paz, María Marlene Gutiérrez, Olga Lucía Arboleda, Ana Emma Vidal, Carmen Elisa Arequipa, Mercedes Pizo, Luz Marina Ruiz, Carmen Méndez, Nancy Yolanda Constaín, María Zúñiga, Italo Gallyadi, Melba María Pacheco, María Isabel Sánchez, Martha Elena Sandoval, Omaira Castrillón y Ana Sara Martínez, demandan la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y libertad sindical presuntamente desconocidos por el Ministerio de la Protección Social, Manufacturas de Colombia S.A. “MANCOL” y CARVAJAL S.A, argumentando que la entidad estatal autorizó el cierre de MANCOL S.A., sin garantizar la prevalencia de los derechos laborales de quienes trabajaban a su servicio, en tanto ésta despidió a los directivos aforados sin el correspondiente permiso del juez competente.

Pretenden que el juez constitucional ordene el reintegro del personal directivo del Sindicato SINTRAMANCOL, y pagar a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, así como a la organización sindical, los perjuicios ocasionados con la eliminación jurídica ilegal (sic) de la que fue objeto la organización gremial y su junta directiva, o en defecto una indemnización completa.

EL FALLO IMPUGNADO Aunque por los mismos hechos la mayoría de los accionantes ya habían promovido acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán descartó la temeridad en el presente trámite, por cuanto se invoca como hecho nuevo relacionado con la situación de los 12 dirigentes sindicales, la recomendación presentada por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., para que el Consejo de Administración de la misma aprobara la petición al Gobierno colombiano en el sentido de tomar medidas para facilitar el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y de no ser ello posible, se les indemnizara.

Con fundamento en los distintos medios de prueba allegados a la actuación, esa colegiatura negó por improcedente la garantía constitucional en razón de que por los mismos hechos cursa demanda ordinaria laboral y de reintegro de fuero sindical, en el Juzgado Segundo Laboral de la referida ciudad. Esa Corporación precisó que según la prueba aportada por los demandantes, se trata de “ conclusiones provisionales ” del referido comité de la O.I.T., que en manera alguna fueron aprobadas por el Consejo de Administración de esa Organización y aunque lo estuviera, la misma estaría encaminada a que el Gobierno adoptara las correspondientes medidas para facilitar el reintegro o la indemnización de los trabajadores, pero los procesos ya fueron activados por los interesados ante el juez competente.

De otra parte, señaló la ausencia del perjuicio irremediable alegado para obtener la protección transitoria de los derechos, por cuanto los contratos de trabajo se terminaron hace más de dos años, y la empresa MANCOL S.A., fue liquidada, circunstancia que impide el reintegro a sus puestos de trabajo, pues tan sólo existe la expectativa de la indemnización cuyo pronunciamiento es del resorte exclusivo del juez laboral que adelanta el proceso.

IMPUGNACIÓN Con apoyo en las mismas razones aducidas en el libelo de tutela, Clementina Risueño y otros 20 de los accionantes solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia e insisten en la protección de sus derechos por este medio, en consideración a que los procesos laborales en curso llevan más de tres años y ni siquiera se ha iniciado la etapa probatoria.

Entre tanto, se les causa un perjuicio irremediable porque han perdido sus viviendas y carecen de recursos para pagar la educación, alimentación y vestuario de sus hijos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- El fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán será revocado parcialmente, pues de la actuación examinada se desprende que los accionantes Patricia Bravo, César Gallyadi, María Isabel Sánchez, Martha Sandoval, Alba Chica, Miriam Vidal, Miriam Rivera, Clementina Risueño, Waldina Ordónez, Martha Vidal, María Zúñiga, Miriam Arroyo, Omaira Castrillón, Deifi Martínez, Omaira Guenjis, Gladys Rosero, Soledad Pérez, Melba Pacheco, Luz María Gómez, Olga Ruiz, Blanca Cecilia Chilito, Ángela Ordóñez, Mercedes Paz, María Gutiérrez, Nancy Yolanda Constain, Carmen Elisa Arequipa, Graciela Guencue, Ana Sara Martínez, Luz Ángela Medina, Bety Egas, Mercedes Piso, Nubia García, Ana Lidia Martínez, Rosa Ofelia Genoy, Libertad Cerón, Sonia Maca, Gloria Mañunga y Dora Tobar, en anterior oportunidad habían interpuesto la misma demanda, por lo que frente a una acción temeraria nos encontramos.

En efecto, los Juzgados 1 Civil municipal, 2 Civil Municipal, 3 Civil Municipal, 4 Civil Municipal, 5 Penal Municipal y 2 Laboral del Circuito de Popayán, en sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2000, 26 y 29 de enero, marzo 5 y 30 de octubre de 2001 obrantes en el expediente que se examina, fallaron las acciones de tutela que presentaron en contra de la empresa en la que laboraban declarando su improcedencia. No puede entonces admitirse como lo hizo el Tribunal Superior de Popayán, que la acción de tutela que se revisa sea distinta a las presentadas con anterioridad, con el argumento de tenerse como hecho nuevo la recomendación de la OIT al gobierno nacional para que se proceda al reintegro de los sindicalistas desvinculados o a su indemnización, cuando la situación fáctica sobre la que aspiran la protección de sus derechos fundamentales en la demanda impugnada es la misma aducida en las acciones anteriores, como lo es obtener el reintegro a los cargos que desempeñaban en MANCOL S.A., o las respectivas indemnizaciones.

La situación es clara: si la OIT es un tercero ajeno por completo al despido de que fueron objeto los demandantes y a los mismos procesos laborales promovidos ante la jurisdicción laboral, ningún hecho nuevo se ha presentado con la acción de amparo que nuevamente interponen los accionantes. En el anterior orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no debió fallar de fondo la tutela presentada por los accionantes especificados antes, por tratarse de una acción temeraria en los términos dispuestos por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, situación por la cual se revocará la sentencia impugnada con relación a esos demandantes, y en su lugar se ordenará su rechazo..

La Corte se abstendrá de multar a los demandantes anotados, porque en el escrito de tutela hicieron expresa mención de la acción que habían interpuesto con anterioridad. 2- Con relación a los accionantes que no interpusieron con anterioridad acción de tutela: Olga Arboleda, Josefina Rojas, Socorro Guevara, Hermila Montenegro, Ana Emma Vidal, Luz Marina Ruiz y Carmen Méndez, habida cuenta que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se adelantan procesos ordinario y de fuero sindical mediante los cuales se buscan objetivos similares a los pretendidos con el amparo examinado, se declarará su improcedencia. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos.

Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Tuvo razón así mismo el Tribunal Superior de Popayán al denegar el amparo por falta de inmediatez del perjuicio irremediable, pues los contratos terminaron hace más de dos años, circunstancia que lo aleja de la urgencia o inminencia exigida para su prosperidad.

En esas condiciones resulta evidente la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1- Revocar la sentencia impugnada con relación a los accionantes especificados en la parte motiva que con anterioridad interpusieron la acción de tutela por los mismos hechos a la que se decide, para en su lugar rechazar esas demandas. 2- CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás. 3- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo confirmado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 15