Micelio
T-13695 (10-06-03) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 768 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13695 Marina Rocha de Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo de fecha 23 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado por MARINA ROCHA DE RUEDA en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por aquella entidad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARINA ROCHA DE RUEDA, informa que en razón a la desvinculación laboral de que fue objeto, instauró en contra del Ministerio accionado demanda ordinaria laboral en virtud de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué lo condenó mediante sentencia del 25 de agosto de 2000 a pagarle una vez cumpliera los 50 años de edad, una suma mensual igual al salario mínimo legal vigente para la época, como pensión sanción. Dicha decisión al ser apelada por la demandada fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante providencia del 14 de diciembre de 2000.

Refiere que el 8 de abril de 1998 cumplió 50 años de edad y no obstante tener conocimiento el Ministerio demandado de las sentencias proferidas en su contra, conforme consta en el memorando MT-0473-1-008 de febrero 4 del año en curso enviado por la Dirección Territorial del Tolima al Coordinador Grupo Defensoría Legal, debió iniciar un proceso ejecutivo laboral para que se le cancelaran las mesadas reconocidas hasta el mes de agosto de 2002, sin que a la fecha se le haya notificado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión sanción, menos aún, haber sido incluida en la nómina correspondiente.

Conforme a ello, considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, en la medida que no posee los recursos económicos suficientes para vivir y menos para la seguridad social a la que tiene derecho. LA ACTUACIÓN El Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio del Transporte comunica en referencia al asunto debatido, que la Dirección Territorial del Tolima allegó las primeras copias de las sentencias de condena a que hace referencia la demandante mediante memorando MT-0473-1-100, habiéndose cancelado mediante proceso ejecutivo las mesadas correspondientes hasta agosto de 2002.

Enfatiza, que con el objeto de iniciar el trámite de pago se solicitó información en referencia al citado proceso a la apoderada de la citada Dirección Territorial sin obtener respuesta al respecto. Concluye que la accionante no ha solicitado el pago derivado de las sentencias de condena señaladas, ello de conformidad con los Decretos 798 de 1993 y 818 de 1994 y las Resoluciones números 7144 de 1995 y 2137 de 1998 emanadas de dicho Ministerio, ni se ha aportado la documentación correspondiente; colocando de presente que no existe intención por ese Ministerio de desconocer los fallos judiciales, lo cual está supeditado, además, a la disponibilidad presupuestal que debe situar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que escapa a la competencia de esa Entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la procedencia de la acción de tutela, en que pese haber sido requerido judicialmente, mediante un proceso ejecutivo al pago de las mesadas pensionales que adeudaba a la accionante, el Ministerio ha hecho caso omiso de incluirla en nómina para efectuarle el pago periódico mensual de las mismas, pasando por alto, además, que la Directora Territorial del Tolima le informó en diciembre 26 de 2002 y febrero 4 del año en curso la necesidad de reconocer la pensión sanción antes mencionada.

Considera que no es de recibo pretender que bajo dichas circunstancias se excuse aquella omisión en el hecho de no haber efectuado la peticionaria la respectiva reclamación, cuando es evidente que existe una decisión judicial que debe cumplirse, más aún, cuando se tiene conocimiento a instancia de las dependencias de la misma entidad a partir de cuando debía comenzar a cancelarse la citada obligación. Así mismo precisa, que tal ente tanto estaba enterado de dicha situación, que cumplió la sentencia del proceso ejecutivo laboral en que se le ordenó el pago de mesadas atrasadas.

Concluye que no puede ser causa de justificación la falta de recursos económicos para el referido pago ya que han transcurrido más de 5 años desde que la accionante cumplió 50 años y 8 meses a partir de la emisión de la sentencia en el proceso ejecutivo laboral, tiempo suficiente para efectuar las gestiones pertinentes para la inclusión en nómina de la actora lo que se traduce en la negligencia de los funcionarios encargados de dicha función, omisión que no debe soportar el pensionado.

Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo tuteló el derecho fundamental del mínimo vital, ordenando a la entidad demandada que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo inicie los trámites para el pago de los dineros adeudados a la accionante por concepto de mesadas pensionales hasta el mes de abril del presente año, sin exceder de 15 días hábiles, al igual que incluirla en la nómina de pensionados del Municipio de Ibagué a partir del mes de mayo de 2003; no obstante poder acudir la actora ante la jurisdicción laboral a efecto de cobrar los intereses de mora o indexación que se pudieron haber causado.

Adicionalmente, ordena compulsar copias de la sentencia ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se investiguen las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios del Ministerio del Transporte en el caso objeto de estudio. LA APELACIÓN El Ministerio de Transporte, a través de apoderada judicial constituida para el efecto disiente de la decisión del Tribunal que le concedió la tutela a la accionante, resaltando sustancialmente que no existe omisión del Ministerio en el cumplimiento de los aludidos fallos judiciales, en la medida que dispuso internamente establecer el monto de las sumas canceladas por concepto del proceso ejecutivo laboral iniciado por la demandante y demás datos pertinentes para la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de la pensión sanción, con lo cual se oficio el 2 de mayo del año en curso al apoderado de la interesada para que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en los Decreto 768 de 1993 y 818 de 1994 como de las resoluciones 7144 de 1995 y 2537 de 1998 del Ministerio para proceder al pago.

Dicho procedimiento debe agotarse, en la medida que con dicha información se ha establecido la intervención de otras entidades como la Dian, el Fondo Nacional del Ahorro, Cajanal o el ISS, evitándose el proferimiento de un acto que posteriormente puede ser objetado por los organismos de control al emitirse sin los soportes de ley, los que ha procurado el Ministerio obtener sin ser omisiva o pasiva su actividad frente a lo reclamado por esta vía. Además resalta que conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, no puede emitirse decisión administrativa sin apropiación presupuestal, la que el Ministerio ha solicitado a la oficina de presupuesto desde 6 de marzo del año en curso en cuantía de $ 1.600.000.000.oo para cubrir las mesadas pensionales, de donde, para la obtención de dichos dineros depende del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hecho que no puede calificarse de omisivo.

Teniendo en cuenta ello, el Subdirector de Recursos Humanos de la Entidad accionada manifiesta que “Una vez obtenida, la certificación de disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de hacienda y Crédito Público, este Ministerio expedirá de inmediato el acto administrativo que de cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenan el reconocimiento de la pensión sanción a favor de la señora MARINA ROCHA DE RUEDA”.

Conforme a lo anterior la apoderada de la accionada solicita se revoque el fallo apelado ya que “ en suma no ha existido capricho ni subjetividad en la atención del caso de la señora ROCHA DE RUEDA y por el contrario desde el 31 de diciembre de 2002, las actuaciones tienen razonabilidad en las exigencias legales, en el buen cuidado a que se debe todo servidor público al reconocer dineros a cargo de la Nación y al respeto al principio de legalidad por ser la función pública reglada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior.” Sobre el mismo tema, en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente en contra del Ministerio del Transporte a raíz de la presunta omisión en el reconocimiento y pago de la pensión sanción a que fue condenado a favor de la accionante, sin embargo, aquel hace referencia expresa adicionalmente y en forma relevante a la disponibilidad presupuestal que debe respaldar la emisión del acto administrativo que se demanda de la cual carece y para lo cual ha efectuado las actuaciones pertinentes en aras de obtener el pronunciamiento respectivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de lo cual depende lo requerido, este último que debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la citada autoridad, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 2 de abril, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que se proceda a vincular a este trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto del pasado 2 de abril en el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notifícar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13