CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13693 Noé Morales Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13693 Noé Morales Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 068 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por NOE MORALES PÉREZ contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la el Juzgado Penal Municipal de Barbosa y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que el Juzgado Penal Municipal de Barbosa adelantó en su contra proceso penal por el delito de usurpación de tierras, radicado bajo el número 05-079-40-04-001-2002-00021-00, por hechos donde es ofendida la Universidad de Antioquia, quien colocó en conocimiento de la autoridad competente los hechos, la cual dentro de la actuación penal señalada se constituyó en parte civil, quien pretendió se sancionara a quién invadió un fundo de su propiedad.
El mencionado Juzgado se encargó de dictar sentencia en primera instancia el 10 de febrero del año en curso, declarándolo penalmente responsable del delito por el cual se le acusó, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de $ 265.323.755 a favor de la ofendida y condicionó a la ejecutoria del fallo la fijación de la fecha para proceder a la restitución del bien inmueble.
Afirma el actor, que dicha sentencia fue apelada por su defensora, recurso del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el que mediante providencia del pasado 31 de marzo impartió confirmación a la misma. Conforme a lo anterior, afirma que las autoridades judiciales demandadas con los pronunciamientos proferidos de condena violaron su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no tuvieron en cuenta que la acción penal había prescrito y que ese mismo Tribunal había fallado en su favor un proceso de reinvindicación del inmueble que se afirma usurpó y que actualmente se encuentra surtiendo recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Por ello solicita se decida por la Suprema Corte quién es el legítimo dueño de los predios.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 8 de abril de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a los Juzgados Penal Municipal de Barbosa y del Circuito de Girardota. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela al derecho constitucional invocado por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el juez civil, quienes son los naturales en los diversos procesos que están bajo su competencia. Precisa además, que no tampoco era factible aplicar la figura jurídica de la prejudicialidad, lo que también es objeto de disenso por el actor, en la medida que “el lote de terreno que se cuestiona dentro de la actuación civil, o sea el que la Universidad de Antioquia pretende reivindicar, no coincide con la extensión de terreno que la fiscalía local de Barbosa y la judicatura penal de esa localidad y de Girardota tienen ubicada como aquella en donde, con dolo según se dedujo, Noé MORALES PÉREZ ejerce actos de usurpación”, por lo que concluye que no existió omisión por parte de las accionadas en la aplicación de este instituto.
Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 9 de mayo del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del citado recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Penal del Circuito de Girardota y se vinculó oficiosamente al Juzgado Penal Municipal de Barbosa, por los pronunciamientos de condena emitidos por estos en contra del accionante y dentro de los cuales se reconoció a favor de la Universidad de Antioquía el pago de perjuicios derivados con el ilícito, la cual se constituyó en parte civil dentro del señalado proceso penal mediante la presentación de la respectiva demanda que fue admitida el 9 de marzo de 2001, se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular a aquella, a la cual, se reitera, además, hace expresa mención en la demanda presentada y que indefectiblemente es beneficiaria de la medida adoptada en las sentencias que por esta excepcional vía se solicita sea declaradas sin validez, conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quién podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 8 de abril del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 8 de abril de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7