Doctor Radicación No. 13693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13693 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIRO COLORADO LONDOÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES José Jairo Colorado Londoño instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió una demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra su cónyuge, Maria Libia Cruz Gómez, la cual fue repartida al Juzgado Quinto de Familia de Manizales; que el Juzgado, en sentencia del 8 de septiembre de 2004, decretó la cesación de los efectos civiles surgidos con ocasión del matrimonio; que la demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil Familia, en sentencia del 23 de mayo de 2005, la revocó; que solicitó aclaración de la decisión y fue negada mediante auto del 7 de julio de 2005.
Sostiene que no tiene sentido su relación conyugal con María Libia Cruz, pues aquélla se transformó “en amenazas, maltratos de obra y físicos, desprecios, etc., donde nuestros hijos tomaron partido de nuestros problemas y nuestro hogar se convirtió en un campo de batalla.” Pretende con esta acción, que se revoque la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil Familia, acta No. 47 del 23 de mayo de 2005.
Los Magistrados accionados explicaron a la Corte que no se probaron las lesiones que el accionante afirma le produjo su cónyuge, lo que dio lugar a la revocatoria del fallo apelado y, por tanto, solicitaron denegar la tutela impetrada (folios 62 a 64). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 3 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo: “El presente amparo no puede alcanzar prosperidad, puesto que en la providencia que aquí se censura no encontró la Corte la vía de hecho que le endilgó el promotor del amparo, toda vez que al analizar las razones en que se fundó el ad-quem para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, no se vislumbra el capricho ni arbitrariedad del juez colegiado, como quiera que al no encontrar demostrada la causal de maltrato físico invocada por el demandante para obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con María Libia Cruz Gómez, revocó la sentencia favorable a la parte demandante.
“Se dice lo anterior porque en la sentencia del Tribunal se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, en especial la testimonial rendida por las partes, de las cuales dedujo el juez colegiado que no se podía concluir que la lesión sufrida por el demandante en el dedo meñique de la mano izquierda, la hubiese ocasionado la demandada, pues en los hechos acaecidos el 3 de enero de 2004 entre las 8 y las 9 de la noche, aquélla también sufrió equimosis en el brazo izquierdo.
Que como no hubo testigos presenciales que confirmaran la veracidad del dicho del demandante, es lo cierto que ambos coinciden en que entre ellos se produjo un forcejeo; que como el demandante en su testimonio adujo que la equimosis sufrida por María Libia pudo ser producto de ese forcejeo, también pudo la fractura referida ser el resultado del mismo, luego la demanda no podía prosperar por la causal de maltrato físico invocada, decisión que como puede verse, no merece enjuiciamiento en sede de tutela.” (folios 71 a 75).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folios 82 y 83). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de fecha 23 de mayo de 2005, proferida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por JOSÉ JAIRO COLORADO LONDOÑO contra MARÍA LIBIA CRUZ GÓMEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7