CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13692 ROBERTO MORA CASALLAS 1 13 TUTELA 13692 ROBERTO MORA CASALLAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 058. Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Roberto Mora Casallas en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, por no haber dado trámite a la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso adelantado en su contra, y por haberle negado la posibilidad de concurrir a la práctica de pruebas en la misma actuación.
ANTECEDENTES El 10 de julio de 2002, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación decomisaron una bicicleta abandonada por un individuo que momentos antes había cometido un delito contra el patrimonio económico, motivo por el cual fue puesta a disposición de la Fiscalía, correspondiendo a la Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva.
Posteriormente la bicicleta fue reclamada por Wilfer Charry Medina, pero luego se logró establecer que este no era el propietario de aquella, sino que había sido utilizado por empleados de la Unidad Local de Fiscalías de Neiva, Roberto Mora Casallas (Técnico judicial) y Augusto Osorio Roa (Secretario) para apoderarse del velocípedo, lo que determinó el trámite de la correspondiente investigación preliminar, y más tarde la apertura de instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria.
La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, a la que fue asignado el conocimiento del proceso por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, resolvió la situación jurídica de los vinculados el 28 de marzo de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
Contra la anterior decisión el defensor de Roberto Mora Casallas interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El primero le fue resuelto de manera adversa el pasado 23 de abril, y el segundo se encuentra pendiente de resolución en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, según fue dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías.
El 25 de los mismos mes y año, la Fiscalía accionada dispuso practicar algunas diligencias pedidas por Mora Casallas y su defensor, pero como aquél solicitó estar presente e intervenir en las actuaciones ordenadas, en la misma oportunidad se consideró innecesaria la presencia del procesado en la práctica de pruebas con base en lo dispuesto en el artículo 127 del estatuto procesal penal.
El 29 de abril siguiente la funcionaria accionada decidió mediante una providencia de sustanciación no dar trámite a la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa, habida cuenta que la resolución de situación jurídica no se encontraba en firme al ser impugnada. También el mismo día, ante la solicitud del procesado Mora Casallas de estar presente en la práctica de pruebas, la Fiscal Cuarta ante el Tribunal de Neiva reiteró que ello era innecesario de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, por contar con abogado de confianza.
En la fecha mencionada en precedencia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva declaró infundada la acción de habeas corpus instaurada por el apoderado de Roberto Mora Casallas, decisión que fue confirmada por el Tribunal de la misma ciudad el 14 de mayo siguiente al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la referida providencia. El 14 de mayo pasado, la Fiscalía una vez más se pronuncia ante las solicitudes del defensor de Mora Casallas, reiterando que el control de legalidad procede cuando la medida de aseguramiento se encuentra en firme, y que sobre la asistencia del procesado a la práctica de diligencias ya se pronunció.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el actor que el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento no requiere que la resolución de situación jurídica se encuentre en firme, pues si bien así lo exigían los artículos 54 de la Ley 81 de 1993, 82 de la Ley 190 de 1995, y 388 del proyecto de Código de Procedimiento Penal, de una interpretación literal del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 se desprende que el “ legislador desestimó que se necesitara de la ejecutoria de la medida de aseguramiento para poder iniciar el trámite del control de legalidad ”, por dos razones: La debida protección de derechos fundamentales y la morosidad judicial.
También, dice el demandante, con una interpretación sistemática propia de un Estado social de derecho o con una interpretación histórica se arriba a la conclusión de que el legislador no dispuso restricción alguna para que procediera el control jurisdiccional sobre las medidas de aseguramiento. En apoyo de su tesis, el accionante transcribe providencias de funcionarios judiciales, en las que se ha señalado que la ejecutoria de la medida de aseguramiento no es requisito para la procedencia del su control por parte de los jueces.
Por tanto, el tutelante estima violados sus derechos al debido proceso y a la igualdad al no ser tramitada la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Además de lo anotado, el actor considera que por haberse desempeñado como servidor público de la Fiscalía, su asistencia a la práctica de pruebas puede contribuir al esclarecimiento de la verdad, y que por tanto, la negativa de la funcionaria accionada quebranta su derecho a la defensa, pues el artículo 127 de la Ley 600 de 2000 sólo es aplicable cuando hay contraposición entre lo solicitado por el procesado y el defensor, mientras que en este caso, uno y otro solicitan lo mismo.
Finalmente señala que no hay riesgo de fuga en el desplazamiento a la práctica de pruebas, pues se presentó voluntariamente a la Fiscalía cuando se enteró de la orden de captura librada en su contra, y que tampoco su traslado afecta las funciones de INPEC, pues tal organismo debe conducir diariamente detenidos a las instalaciones de la Fiscalía en Neiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que Roberto Mora Casallas ha ejercitado directamente y a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada sobre la improcedencia en este momento procesal del control de legalidad de la medida de aseguramiento, así como acerca de la impropiedad de disponer su presencia en la práctica de pruebas por contar con defensor contractual.
En punto de la oportunidad para solicitar el control de legalidad tiene dicho esta Sala que resulta necesaria la ejecutoria de la medida de aseguramiento, a fin de evitar que la resolución de situación jurídica sea paralelamente revisada con ocasión de la interposición de recursos por parte del órgano que la expidió (intraorgánico), y a la vez se ejerza sobre ella un control por parte de los jueces (extraorgánico).
Ahora bien, con relación a que fue negada la asistencia e intervención del accionante en la práctica de las pruebas decretadas, también la Fiscal como directora del trámite ha expuesto razones atendibles para asumir que si el tutelante está representado por un abogado de confianza, resulta innecesaria su presencia en el desarrollo de las diligencias, más aún, destaca la Sala, si se observa que junto con su defensor puede preparar con suficiencia los cuestionarios pertinentes para que sean respondidos por los declarantes, donde puede incluir preguntas derivadas del conocimiento, que dice, le asiste sobre los trámites internos de la Fiscalía. De las pruebas allegadas a este trámite se concluye que la funcionaria accionada actuó con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales planteó las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que la condujeron a arribar a sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Además es necesario destacar, como ya se advirtió, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que la funcionaria accionada adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
En consecuencia, no evidencia la Sala quebranto de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, pues ejerció directamente y a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren vías de hecho en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
Respecto de la vulneración del derecho de contradicción, baste señalar que el ejercicio de esta facultad no se circunscribe únicamente a interrogar a los testigos, como lo asume el demandante, sino que es posible adelantar otras labores, tales como la crítica de las pruebas a través de alegatos e impugnaciones dirigidos bien a resaltar algunas declaraciones, ya a demeritar su contenido con el cotejo de otros medios de prueba, ora a indicar inconsistencias y contradicciones en el mismo medio de demostración, posibilidades de las que no se ha privado de manera alguna al actor y a su defensor.
Tampoco se observa violación del derecho a la igualdad del accionante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que la accionada haya actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos. Debe resaltarse que no basta para que se entienda lesionado el derecho a la igualdad con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. Esto quiere decir, que los jueces no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho otros funcionarios en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los casos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello engendraría una intromisión y una limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Si los elementos de prueba en esta acción no apuntan de manera alguna a señalar que la Fiscal contra la cual se dirige la acción otorgó trato discriminatorio al actor, que se concretaría si hubiera resuelto un asunto similar de manera diversa, no se violó el derecho invocado. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las peticiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el accionante contó y ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, cuenta aún con algunos de tales medios, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Roberto Mora Casallas de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13692 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 26 DE MAYO DE 2003 4:00 p.m. � Auto del 16 de abril de 2002.
M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar.