CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 1 Tutela: Rad. 13691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 13691 Acta No.83 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de do mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 2 de agosto de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por JAMES VARGAS SÁNCHEZ contra el impugnante.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra el Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar que se le ha violado el derecho a la salud como accesorio al derecho a la vida. Afirmó, en síntesis el accionante, que desde el 11 de enero de 2002 prestó su servicio militar obligatorio hasta cuando fue dado de baja por habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial según consta en el Acta de Junta Médica Laboral de fecha 17 de noviembre de 2004, la que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta del 24 de febrero de 2005.
Agrega, que durante la prestación del servicio militar le fue tratada la afección de su espalda mediante terapias y medicamentos en el Hospital Militar de la Unidad, la que le fue suspendida desde el momento de su desvinculación del servicio militar. Solicita que se le restablezcan los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, pues la afección fue causada en servicio. 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la acción de tutela y le ordenó al Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, restituya la asistencia médica que requiere el accionante. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el Director de Sanidad del Ejercito, manifestando que no se le informó el nuevo tramite de la acción de tutela, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción. Agrega, que revisada la sección de registro de correspondencia de esa Dirección no aparece ninguna petición suscrita por el accionante encaminada al suministro de servicios médicos cuya negativa sea motivo para interponer la presente acción. De la Base de Datos de la Sección de Medicina Laboral se obtuvo que al actor le fue practicada Junta Médica Laboral el 17 de noviembre de 2004 en la que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 9.5%.
Por solicitud suya y haciendo uso del recurso legal, se convocó el Tribunal Médico de Revisión Militar, el que previó examen el día 24 de febrero de 2005 confirmó lo dictaminado por la Junta Médica. Aclara, que la Junta Médica Laboral es el mecanismo establecido por la normatividad para definir la situación médico laboral del personal y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía actúa en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral realizada por la Junta Médica Laboral.
Con lo anterior se agota la vía gubernativa y por lo tanto el accionante tuvo la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la que ya en este momento caducó y por ello se intenta revivir términos procesales en la salvaguarda de un derecho no fundamental. Resalta, que el actor no acredita las nuevas secuelas o enfermedades que dice estar padeciendo con posterioridad a su desacuartelamiento.
Como fundamentos jurídicos señala, que en la Fuerzas Militares se considera inválida la persona que sufre una incapacidad permanente parcial igual o superior al 75%, requisito para acceder a una pensión de invalidez y por ende a servicios médicos. Además, la prescripción de estos derechos prestacionales es de un año, por lo que a la fecha no es posible acceder a la pretensiones del accionante.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que se le restablezcan los servicios médicos asistenciales, en atención a que su afección le apareció estando en el servicio militar. Es decir, se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado.
Además, le asiste razón al impugnante y así lo acepta el actor que en su caso se agotaron las instancias internas y por lo tanto se agotó la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar se NIEGA el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria