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T-13690 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Acción de tutela No. 13690 Javier Fernando Guerra Urango Acción de tutela No. 13690 Javier Fernando Guerra Urango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 58. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO JAVIER FERNANDO GUERRA URANGO promueve acción de tutela contra el Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad y una sala de decisión del Tribunal superior de Bogotá, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, libertad personal e igualdad.

La Sala resuelve la demanda.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 1º penal del circuito especializado de San Juan de Pasto condenó anticipadamente el día 12 de febrero de 2001 a JAVIER FERNANDO GUERRA URANGO a la pena principal de 37 años, 2 meses y 8 días de prisión como autor del delito de homocidio agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con el punible de conformación de grupos armados de justicia privada. 2.

Ejecutoriada la sentencia, la actuación pasó a conocimiento del Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, quien mediante proveído de 24 de octubre de 2002 redosificó la sanción en aplicación del principio de favorabilidad, fijando en definitiva una pena de prisión de 24 años, 2 meses y 22 días. 3. Al conocer por vía de apelación de la anterior decisión, una sala del Tribunal superior de Bogotá le impartió confirmación en auto de 28 de marzo de la presente anualidad. 4.

El Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad despachó desfavorablemente la solicitud de libertad condicional formulada por el condenado GUERRA URANGO, en proveído de 2 de mayo pasado, al percatarse que la dirección del centro penitenciario no había remitido la documentación necesaria para entrar a estudiar el pedimento, y ordenó, en consecuencia, oficiar a esa autoridad carcelaria para que procediera de conformidad. 5.

Es entonces cuando JAVIER FERNANDO GUERRA URANGO instaura acción de tutela contra el citado juzgado y la sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá, aduciendo, de una parte, que estas autoridades se equivocaron al redosificar la sanción, pues en lugar de rebajar la octava parte por sentencia anticipada de la pena base (398 meses y 21 días), únicamente lo hicieron sobre el monto resultante de aplicar la rebaja por confesión (332 meses y 8 días), con lo cual en lugar de reconocerle una disminución de 4 años, 9 meses y 1 día, terminaron por reconocerle apenas 41 meses y 16 días.

De otra, el accionante se queja que el Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad se abstuvo de concederle la libertad condicional, a la cual cree tener derecho a partir de la corrección del anterior yerro, con la “ falsa idea de utilidad, que las autoridades carcelarias no enviaron la documentación necesario para resolver mi petición, pero en ningún momento se pronunció sobre el cumplimiento y aplicación del inciso 3º del artículo 481 del C.P.P. ”.

Por vía de tutela, en consecuencia, demanda la protección de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal e igualdad, respecto de éste último al reclamar igual trato que el interno del mismo centro ELKIN ENRIQUE NIÑO ALVAREZ, a quien la Corte, con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, amparó en sus derechos y ordenó al juzgador corregir la irregularidad presentada al redosificar la sanción. 6.

De la anterior demanda se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes respondieron oponiéndose a los hechos y pretensiones contenidas en ella, por considerar que no se presentó ninguna vía de hecho en la redosificación de la sanción punitiva. Mientras los integrantes de la Sala de decisión penal del Tribunal de Bogotá se remitieron a los razonamientos expuestos en la decisión de segunda instancia, la Juez 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad explicó el sentido y alcance de la determinación adoptada, con apoyo en pronunciamiento de la Corte de 31 de julio de 1996; e informó, asimismo, que respecto de la libertad condicional se pronunciará de fondo una vez se aporte la documentación requerida y se tenga conocimiento de los resultados de la apelación (en tanto el expediente aún no ha regresado del Tribunal).

Advierte, de todas maneras, que la acción de tutela no ha sido establecida como una instancia adicional, menos cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, en punto de lo cual cita pronunciamiento de la Corte constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto de la acción de tutela frente a providencias judiciales, se ha desarrollado una línea jurisprudencial, según la cual su procedencia tiene carácter excepcional, pues no pueden desconocerse los medios judiciales regulares previstos para la protección de los derechos fundamentales, y por ello únicamente procede en presencia de un perjuicio irremediable o cuando el funcionario ha incurrido en una ostensible vía de hecho.

Si bien en el ejercicio de las funciones discernidas a los jueces por la constitución y la ley, aparecen envueltos los principios de independencia y autonomía en la adopción de las decisiones, el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela puede extenderse excepcionalmente y comprender las actuaciones judiciales, cuando ante una vía de hecho, resulta necesaria la intervención del juez constitucional para la defensa de los derechos fundamentales de las personas.

La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración, que constituyen comportamientos que se apartan ostensiblemente de los parámetros constitucionales y legales, de modo que la actuación judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva de los derechos de la persona.

De esta manera, se resalta que la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dependerá de la configuración de defectos que puedan presentarse en la decisión, bien sea de naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, lo cual, se advierte, no supone una resolución del conflicto, sino la verificación de la presencia de irregularidades que conforman el vicio, en tanto la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (1); resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión (2); el funcionario judicial carece en forma absoluta de competencia para proferir la decisión (3); o actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (4).

En el evento sometido a consideración de la Sala, resulta claro que no existe otro medio de defensa judicial en lo atinente a la redosificación punitiva, pues la decisión del Tribunal superior de Bogotá sobre el tema resulta definitiva; no así en cuanto concierne a la negativa del funcionario de primera instancia de despachar favorablemente la petición de libertad condicional, pues es el mismo juez quien condicionó una determinación definitiva sobre la solicitud presentada en ese sentido por el condenado a que se aporte la documentación necesaria por las autoridades carcelarias, en punto de lo cual ordenó oficiar a la dirección de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota para que dentro del término previsto en el artículo 480 cumpla con la remisión de los certificados señalados en el cuerpo de la providencia. De suerte que, señalado el camino a seguir al interior del mismo proceso, no se puede por vía de tutela pretender que el juez constitucional reemplace al funcionario de conocimiento en el ejercicio de su propia competencia. Por lo que corresponde a la redosificación punitiva, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, resulta necesario verificar si procede el control constitucional excepcional promovido básicamente en defensa de los derechos al debido proceso y libertad personal, pues prima facie no se observa quebrantamiento alguno al derecho a la igualdad, en tanto el caso fallado por la Corte, que no por las autoridades accionadas, difiere sustancialmente del que concita la atención de la Sala, en tanto allá se demostró que funcionarios de otro distrito judicial habían incurrido en yerros protuberantes al reconocer una rebaja de la octava (1/8) parte de la pena, cuando en la sentencia condenatoria se había dicho que la aminorante por sentencia anticipada era de la sexta (1/6) parte de la condena, aparte que las decisiones carecían de motivación ( Cfr. sentencia de marzo 4/03, Rad. 13134), yerros que no son motivo de demanda en este evento.

Pues bien, si el peticionario deriva la vulneración de sus derechos de la indebida redosificación de la pena impuesta como definitiva, en cuanto afirma concretamente que la rebaja por sentencia anticipada debe hacerse a partir de la pena base, dígase que no le asiste razón. Aparte que la determinación de las autoridades accionadas respetó el marco fijado por el juez en la sentencia, el procedimiento empleado no contraría el contenido y alcance de los artículo 40 del código de procedimiento penal.

En cuanto a la discrepancia acerca de la forma cómo debe aplicarse el descuento por sentencia anticipada, esta misma Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en sentido contrario a la solución planteada por el accionante, al decir que la rebaja no se debe hacer sobre el monto total de la pena dosificada para el delito, sino sobre los residuos o saldos que se vayan obteniendo en el proceso de individualización de la pena ( Cfr., entre otros, la sentencia de febrero 27/03, Rad. 17817).

Si en este caso, entonces, las accionadas respetaron el marco normativo, incluso la jurisprudencia sobre el punto, al aplicar el descuento sobre el saldo que obtuvieron del proceso de individualización de la pena, como se establece de las providencias controvertidas a través de esta vía, no se puede afirmar que incurrieron en vía de hecho vulnerante de los derechos invocados.

En tales condiciones, se denegará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por JAVIER FERNANDO GUERRA URANGO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2