jhhhhhh República de Colombia Tutela 13.689 A./ Marco Uriel Ospina Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.689 A./ Marco Uriel Ospina Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la tutela presentada por el ciudadano procesado MARCO URIEL OSPINA RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno y una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el accionante haber sido engañado junto con su hermano por un grupo de hombres, viéndose comprometidos en una investigación por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego, dentro de un proceso que culminó con sentencia condenatoria de primera y segunda instancias, proferidas el 2 de marzo de 1.998 y 27 de mayo de 1.999.
En desarrollo de la investigación, junto con su progenitora prestaron eficaz colaboración para que se lograra aprehender a los verdaderos delincuentes, como en efecto se produjo y sin embargo, nunca se los declaró inocentes, como procedía. 2. Además, su hermano habría sido aprehendido después de presentarse en varias oportunidades ante la Fiscalía, pero lo hizo por no tener ninguna responsabilidad en los hechos investigados.
Critica los testimonios que se supone sirvieron de fundamento a la condena, con apoyo en diversa doctrina y jurisprudencia que entiende pertinente. En un intento por concretar los reparos que en orden a la vulneración de sus derechos afirma, asegura que el fallo de primer grado “no se apega a la realidad probatoria, por cuanto el fallador no apreció en debida forma la prueba arrimada al plenario”, como tampoco “La colaboración de mi señora madre para poder encontrar unas verdaderas aristas en el camino de la verdad procesal y así hacer menos grave la pena a imponer”.
Dice tomar apoyo sus pretensiones por vía de tutela en el fallo C-543 de 1.992, por cuanto si bien no procede regularmente el amparo contra decisiones judicial, el mismo si es viable por vías de hecho, solicitando se “abra nuevamente el proceso” con el fin de que “me den absolución definitiva”. 3. Manifiestamente improcedente se aprecia en este caso la acción de tutela promovida por el ciudadano procesado MARCO URIEL OSPINA RODRÍGUEZ, dirigida como ha sido en contra de sendos fallos ejecutoriados hace más de cuatro años, proferidos en sus dos instancias, sin que se hubiera contra los mismos interpuesto, por demás, el recurso extraordinario de casación y respecto de los cuales salvo la genérica afirmación de proceder, según doctrina en la materia, frente a la presencia de vías de hecho, ningún argumento ofrece el memorialista que conduzca a relevar una tal hipótesis en este caso, toda vez que el debate intentado en forma impertinente está orientado a expresar una escueta oposición valorativa de las pruebas, en un simple e insustancial alegato a través del cual proclama MARCO URIEL OSPINA RODRÍGUEZ su inocencia y la de su hermano José Daniel. 4.
Es tan ostensible la situación, que no le es dable cosa distinta a la Corte que llamar la atención una vez más, en el sentido de que la tutela no resulta viable para enervar los efectos de las diversas determinaciones mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. Por ello amerita reiterar que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no debe emplearse contra las diversas decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, en la medida en que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que viabilizan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo en la consolidación de dicha finalidad. 5.
Con mayor razón es impertinente la acción intentada en este caso, si se toma en cuenta que los reparos que deja entrever el actor, derivados de la colaboración eficaz que según afirma no habría sido tenida en cuenta por los juzgadores, si lo fue, desde luego, pero por la Fiscalía General de la Nación, por ser de su competencia, quien mediante resolución fechada el pasado 5 de marzo del año en curso, accedió a conceder beneficios en favor del tutelante, en el equivalente a 1/6 parte de la pena principal por la que fuera condenado.
Emerge con toda claridad, de lo brevemente anotado, la evidente improcedencia del amparo requerido. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado MARCO URIEL OSPINA RODRÍGUEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5