CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 4 Tutela 13689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13689 Acta No. 83 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ JOAQUÍN MÁRQUEZ OREJARENO contra la providencia proferida el 9 de agosto de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que (i)“ se ordene la nulidad de todo lo actuado”; y (ii) se oficie “ al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, y a la Oficina de Instrumentos Públicos para que dentro de un plazo improrrogable de 48 horas, sean levantadas las medidas cautelares ordenadas como consecuencia del fallo de primera instancia ” (folio 16), JOSÉ JOAQUÍN MÁRQUEZ OREJARENO por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa, igualdad procesal y defensa técnica ” (folio 1).
En sustento de esas pretensiones señaló, en síntesis, que Victor Julio Mora Lara formuló demandada laboral en contra de su cliente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia fuera condenado a reconocerle y pagarle las acreencias laborales; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de nombrar curador Ad-litem y de cumplir con el emplazamiento, dado que el demandado “no fue notificado personalmente de la demanda a pesar de siempre residir en la ciudad de Cúcuta”, por medio de sentencia de 27 de octubre de 2004, adicionada el 9 de noviembre de 2004, decidió condenarlo al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria por falta de pago; que la curadora Ad litem al momento de contestar la demanda “no lo hizo preservando las formalidades propias de la Ley 712” y además “no interpuso el recurso de apelación al fallo condenatorio” (folio 9 ibídem); que “en el presente caso el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, cuenta con un fundamento erróneo pues descansa en prueba allegada con violación del debido proceso, pues la confesión ficta, no es plena prueba” (folio 13 ibídem); y que “la providencia de fecha 27 de octubre y 9 de noviembre de 2004, se encuentra en ejecución”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 9 de agosto de 2005, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que contra las decisiones judiciales que se encuentran en firme no procede la tutela (folio 150). En el escrito de impugnación el apoderado judicial persiste en la protección de los derechos fundamentales (folio 156).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a desconocer los efectos de las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las mismas. Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia dictada el 9 de agosto de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia