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T-13688 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13688 EUDIER ERNESTO MAZO CHAVARRÍA Segunda Instancia T.13688 EUDIER ERNESTO MAZO CHAVARRÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 68 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003)). VISTOS Mediante sentencia del 28 de marzo del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela promovida por el señor Eudier Ernesto Mazo Chavarría. La Sala examina la impugnación instaurada por el actor.

ANTECEDENTES El 14 de septiembre del año 2000, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Ituango (Ant.), lo condenó a la pena de veinticinco (25) años de prisión, porque lo halló responsable de la muerte violenta del señor Eladio Antonio Chavarría Montoya, según hechos ocurridos el 9 de junio de 1995, en el paraje Atezal, vereda Montañadentro del Municipio de San Andrés de Cuerquia.

La decisión no fue apelada. El 8 de noviembre del 2001, ese despacho, en aplicación del principio de favorabilidad readecuó la pena y la fijó en trece (13) Años de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El enjuiciado, privado de la libertad el 13 de octubre del 2002, desde la cárcel de Bellavista del Municipio de Bello (Ant.), solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, supuestamente conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, dentro de la actuación que finalizó con la sentencia condenatoria.

Con el amparo busca que el juez constitucional deje sin efecto el proceso a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento en la etapa del juicio, por indebido emplazamiento, pues el edicto no se fijó en los lugares que solía visitar y porque el defensor técnico no desplegó ninguna actividad tendiente a localizarlo, a averiguar los móviles del delito o solicitar la práctica de pruebas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el estudio del expediente correspondiente y la respuesta emitida por el juez accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desestimó las pretensiones del actor porque no halló ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho en la vinculación en ausencia de Mazo Chavarría, en la cual se observó el procedimiento prescrito en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, y cumplió con el principio de publicidad previsto para esa actuación, habida cuenta que fijó el edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaría del juzgado, como lo dispone la ley, y no en lugares frecuentados por el sindicado, como lo extraña aquel.

De otra parte, la Corporación descartó la ausencia de defensa técnica, pues el accionante siempre estuvo representado por un abogado de oficio, quien participó activamente en la audiencia pública, donde expuso los argumentos pertinentes en pro de su defensa. IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos planteados en la demanda, el apelante insiste en que se le vulneraron las garantías fundamentales cuyo restablecimiento demanda.

Destaca que luego de ocurrido el homicidio, debió abandonar la región por temor a las retaliaciones de los familiares del occiso y permanecer en la clandestinidad creyendo que de esa forma protegía su vida. Señala que se enteró del proceso seguido en su contra en el Municipio de Ituango, con ocasión de la captura, pues antes de ese hecho nadie le informó personalmente, como tampoco a sus familiares.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada por las siguientes razones: 1. Eudier Ernesto Mazo Chavarría dirige la acción contra una sentencia judicial ejecutoriada, emitida conforme con la Constitución y la ley, por tanto inmodificable, fallo que está acompañado de la presunción de legalidad y acierto. Y como, por principio, el amparo es improcedente respecto de actuaciones y decisiones judiciales, sus expectativas no encuentran eco. 2.

Tanto el actor como su defensor tuvieron la posibilidad de acudir a la ruta que la misma ley preveía ante el fallo condenatorio, constituida por el recurso de apelación. Sin embargo, no lo hicieron, pudiendo hacerlo, si se hallaban en contra de la decisión. La tutela, ahora, no puede, entonces, ser erigida en sustituto de la impugnación no utilizada. 3.

La intangibilidad de las actuaciones y decisiones judiciales por el sendero de la tutela tiene una excepción, y es la presencia de las denominadas vías de hecho, que surgen cuando el funcionario judicial obra grosera, arbitraria o irracionalmente, es decir, si en vez de actuar en derecho, lo hace de facto. Pero nada de esto sucedió en el asunto que es estudiado por la Corte.

Véase: a) Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del imputado para oírlo en indagatoria, el instructor lo vinculó en ausencia, como lo disponía el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991: lo emplazó, lo declaró ausente y le designó defensor de oficio, cumpliendo con la normatividad que regía para el momento. Que después el actor se queje porque el edicto no fue publicado en los lugares que él visitaba, no es más que un mecanismo que usa para tratar de dar a entender que no sabía del proceso, cuando el más elemental sentido común informa que cometido un delito se impone la investigación del mismo.

No puede olvidar que una vez cometido el hecho que tuvo como víctima a su vecino, abandonó el lugar para ocultarse en otro municipio muy distante del sitio habitual de su residencia, con la única finalidad de evitar la acción de la justicia, circunstancia que obligó a su juzgamiento en ausencia. Como forma de sustraerse a las consecuencias de su comportamiento contrario a derecho, el sentenciado pretende trasladar su responsabilidad al juez, imputándole un comportamiento irregular que no se detecta en parte alguna del expediente. b) Tampoco le fue maltratado el derecho de defensa, pues el abogado designado cumplió su función en la medida de las posibilidades.

En efecto, designado, tomó posesión y de allí en adelante estuvo siempre atento al decurso del proceso pues se notificó personalmente de la medida de aseguramiento, del cierre de la instrucción, de la resolución acusatoria, del traslado propio del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, e incluso hasta del auto que después del fallo redosificó la pena de acuerdo con el nuevo Código Penal.

Y, luego, en la audiencia, con mucho juicio, tras lamentarse de la reducción de probabilidades cuando se defiende a un ausente, y de la pobreza probatoria, explicó la consecuencia de su estrategia: materialmente no había duda en cuanto Mazo Chavarría había sido el autor del hecho. Pero, señaló y precisó probatoriamente, tampoco en cuanto había actuado en legítima defensa.

Y por ello, por ausencia de responsabilidad, pidió sentencia absolutoria. Hubo defensa; y seria. 4. Por último, dígase: en presencia de un contumaz sabedor de una acción delictiva y de una investigación por ella, mal podría admitirse que después de dos años y nueve meses de proferida la sentencia, se pretenda su desconocimiento. Es lo que se conoce con el nombre de caducidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9