CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 11818 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 13687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 83 Radicación Nro. 13687 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) Se decide la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) dentro de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO PENAGOS contra la impugnante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
I.
ANTECEDENTES 1. Con la finalidad de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, supuestamente lesionados por las actuaciones de las demandadas, a las que acusa de interferir en la emisión del bono pensional a que tiene derecho y con el cual pretende “obtener la pensión anticipada de vejez” de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. en el que se encuentra afiliado, el actor adujo que las entidades públicas accionadas no han dado respuesta efectiva a las comunicaciones de 22 de abril y 27 de mayo de 2005. 2.
Al responder el requerimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del presente recurso constitucional en primera instancia, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó cuáles eran las razones para negarse a satisfacer el derecho de petición incoado por el accionante: 1º) La imposibilidad jurídica de emitir bonos tipo A, modalidad 2, que es el solicitado en este caso, dado que la competencia legal para expedir dichos títulos la perdió el Ministerio al ser declarado inexequible el artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, fundamento normativo de tal actividad estatal sobre la que aún no se ha vuelto a dictar el correspondiente reglamento de reemplazo. 2º) La OBP había dado respuesta oportuna a la petición que había elevado la AFP Protección S.A. en nombre del actor y otros 74 afiliados suyos, a través del oficio del 11 de marzo de 2005, en el que explicaba que debía seguirse el trámite administrativo dispuesto por la ley, que exige previo pronunciamiento del ISS como contribuyente en cuota parte del mentado bono. 3º) Hasta la fecha el ISS no había remitido ningún documento oficial sobre su reconocimiento de cuota parte alguna en relación con la situación del señor Penagos Alarcón. Por su parte, el ISS negó haber recibido derecho de petición alguno de parte del actor.
Sostuvo, además, que la protección del derecho a la seguridad social recae en la AFP Protección, porque ella es la encargada del trámite administrativo señalado en la ley para la emisión de bonos pensionales. 3. La Sala Laboral del Tribunal concedió el amparo impetrado. Estimó que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la dilación en la expedición de un bono pensional afecta derechos fundamentales “ cuando al demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de pensionado ”.
Agrega que en este caso transcurrieron 4 meses desde la fecha en que se solicitó el bono pensional, sin que las entidades demandadas lo hubieren reconocido y emitido, razón por la cual concede siete (7) días a las entidades públicas involucradas en la demanda para “ realicen los trámites pendientes para la emisión del bono pensional del actor ”.
Contra esta decisión se rebela el Jefe de la OBP, por lo que se procede a resolver su impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres consideraciones son suficientes para revocar la sentencia recurrida y negar la acción de tutela incoada: 1. La primera razón es de principio: La acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos.
Estos, así estén establecidos en la Constitución y tenga una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos llámense de segunda, tercera o cuarta generación, tienen –aquellos- una suficiente protección a través de recursos administrativos y acciones judiciales en caso de evidente trasgresión por parte de alguna autoridad.
Por manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para los verdaderos derechos humanos, los que sí ameritan un plus de protección como pilar de un estado democrático. 2. La segunda consideración es de orden lógico: La sentencia impugnada parte de una premisa teórica, por demás equivocada, que no se acompasa con los hechos discutidos.
Se acoge sin reservas, como sí lo ha hecho la propia Corte Constitucional, que ésta tutela la emisión de bonos pensionales “ cuando al demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de pensionado ”. Pero en ningún documento serio aparece que el accionante tenga tal estatus.
Es que ni siquiera lo aduce en su libelo. Por el contrario, afirma que pretende negociar una pensión anticipada. Y en el documento público visible a folio 31 aparece que su fecha de nacimiento es el 17 de junio de 1955, esto es, que contaba con 49 años de edad cuando elevó la petición a la AFP. No hay tampoco prueba de que esté cobijado por régimen especial alguno. Luego, no se compadece que se esgrima como argumento de autoridad un precedente judicial, equivocado en concepto de esta Sala, y ni siquiera se satisfagan la racionalidad del silogismo.
La expectativa del recurrente en tutela de una futura negociación no es objeto de amparo supralegal. 3. En el caso impugnado es obvio que la actividad de la OBP del Ministerio de Hacienda tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece.
De suerte que si hállanse prescrito rigurosos pasos, como tiene que ser, para disponer del patrimonio público, no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico. Una decisión así no puede estar contenida en ninguna orden de amparo constitucional.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2005 y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados por CARLOS ARTURO PENAGOS ALARCÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en escrito del 23 de junio de 2005. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5