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T-13687 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

Rad.13687. TUTELA COSME ALBERTO MORENO MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.13687. TUTELA COSME ALBERTO MORENO MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 061 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante COSME ALBERTO MORENO MEJÍA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de esa misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, integrada por los Magistrados Álvaro Arce Tovar, Erleans de Jesús Peña Osa y Clemencia Perdomo González, por violación al derecho a la libertad y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante en su escrito su completa inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de fecha 20 de febrero de 2003, a través de la cual se negó la solicitud de nulidad y la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria. Determinación contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto en auto del 17 de marzo de 2003, y apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en decisión del 21 de abril de 2003, en la que la confirmó integralmente.

Sostiene el accionante que en las citadas decisiones judiciales se lesionó su derecho a la presunción de inocencia, en tanto se refirieron a hechos que no cometió, pues se dijo por los funcionarios judiciales que había empleado explosivos, cuando fue condenado únicamente por el delito de extorsión en el grado de tentativa, sin que se le imputara el porte o tráfico de explosivos o armas de uso privativo de las fuerzas militares.

De ahí que ese hecho no hubiera sido posible tomarlo en consideración como antecedente para censurarlo por las circunstancias en que se desarrollo el hecho delictivo. Situación que asemeja a un “prejuzgamiento objetivo”, sin habérsele sometido a un juicio por estos aspectos. Además, estima que como sucede en otros casos, al procesado se le practica un examen sicológico o siquiátrico con el objeto de establecer la posibilidad de regresar al núcleo social, sin que así se hubiera procedido en su caso.

Por estas razones solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se “ revoque ” las decisiones de los jueces accionados y sea concedida la prisión domiciliaria, LA CORTE CONSIDERA 1.- La queja constitucional se centra en las decisiones de primera y segunda instancias, surtidas en la ejecución de la pena impuesta al accionante, motivo por el cual se procedió a solicitar a las autoridades implicadas las copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues conforme lo visto en las decisiones judiciales, fueron motivadas y justificadas argumentativamente, además se expusieron las razones para así haber procedido, lo que aleja cualquier consideración acerca de que se trate de una vía de hecho.

Al efecto y con relación a las particulares acotaciones que hace el demandante, puede verse que en la decisiones judiciales se hace referencia a hechos tales como que el condenado acudió a la utilización de un artefacto explosivo contra una de las propiedades de la víctima, así como también que facilitó los medios para que se realizara este acto de intimidación, lo que llevó al ejecutor de la pena a denotar su peligrosidad y alto riesgo a la comunidad.

Esto, entonces, no es base sólida para observar desproporcionada o equívoca la conclusión de que no era posible conceder el sustituto penal deprecado. En consecuencia, sin que se advierta necesidad alguna de intervención por parte del juez de tutela, la pretensión de amparo se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E.- Negar la tutela reclamada por el accionante COSME ALBERTO MORENO MEJÍA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 6