CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.686 A./ Riveiro Ortíz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.686 A./ Riveiro Ortíz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de abril del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por RIVEIRO ORTÍZ, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón. LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, que considera vulnerados sus derechos por la decisión del juzgado accionado de condenarlo mediante sentencia de fecha 17 de marzo del año en curso a la pena de 25 años y 2 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1998 en la vereda El Descanso del Municipio de Garzón y en donde resultara muerto el señor Eudoro Ijají Sotelo.
Aduce que a pesar de haber sido apelada aquella decisión por su defensor y encontrarse en trámite el recurso en segunda instancia recurre a este mecanismo con el objeto de que por esta vía se decrete “ la prueba del arma…, la prueba de guantelete…la restauración del crimen que hacen mención…, el careo con el falso acusador Priciliano Bolivar…” y se recepcionen los testimonios de Aida Irene Ijaji Anacona y Roberto Alvarez.
Afirma que se entregó voluntariamente a la justicia demostrando que nada tuve que ver con los hechos, lo que no tuvo en cuenta el juez como tampoco las pruebas que solicitó y nunca le fueron concedidas. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, luego de hacer un examen sobre la actuación contra él adelantada se establece que la oportunidad para la petición y práctica de pruebas feneció, no existiendo causa justificada que amerite retrotraer la actuación, más aún, cuando está por definirse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor contra la sentencia que definió la primer instancia, oportunidad en la que puede alegar la presencia de violaciones a garantías fundamentales como la presentada por el peticionario.
Además de lo anterior, - afirma - se constata que el accionante estuvo asistido pou un defensor de confianza, quien en la etapa instructiva como de juzgamiento solicito la práctica de pruebas, muchas de las cuales fueron ordenas y practicadas por el funcionario de conocimiento y tenidas en cuenta por el mismo para proferir la sentencia que por esta vía reprocha, el cual se encuentra actualmente en revisión por esa corporación. Conforme a lo anterior, concluye que la acción de tutela no esta instituida para suplantar las autoridades competentes al resolver determinados asuntos o establecer recursos donde la ley expresamente no los contempla, razones por las cuales el amparo deprecado no esta llamado a prosperar.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia en forma expresa, no aduciendo o allegando argumentos adicionales a su llana impugnación. CONSIDERACIONES: Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran el espectro de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por RIVEIRO ORTÍZ se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen el procedimiento penal contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, como son los recursos, de los que en esta oportunidad el actor ha hecho uso, encontrándose pendientes de resolver.
Dedúzcase, que si frente a la sentencia proferida no acorde con sus intereses, el accionante ha manifestado ya su inconformidad, a través de los medios de impugnación que el ordenamiento legal le ofrece para obtener bajo argumentos de convicción soportados en la interpretación que de las pruebas efectúe en procura de sacar avante su petición, no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, ya que este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle.
De otra parte, tampoco podría concluirse que la decisión judicial de condena emitida por el funcionario judicial de primera instancia, configure una vía de hecho porque se encuentra fundada en razones argumentativas, la que se ofrece en forma razonada y no como el fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario competente, la cual en virtud de la impugnación de que fue objeto por el defensor del accionante, está sujeta al examen que en segunda instancia emita el superior funcional del juez que la emitió. Ciertamente, el demandante ha acudido a la acción de tutela porque el juez accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no las hay en el proceder del juez accionado; se trata de la inconformidad del impugnante con la decisión emitida por dicho operador judicial, contra la cual en atención a la naturaleza de la misma, se reitera, ejercitó los recursos de ley, por tanto, no hay lugar para abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de que no procede la tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias u omisiones cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, a instancias del cual podrá en ejercicio de los derechos que como condenado y a través del defensor le asisten ante el funcionario que ostenta la competencia, ejercer el derecho de defensa y contradicción en procura de sacar avante sus pretensiones, resultando claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2