Micelio
T-13685 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13685 Jesús Eduardo Cortés Gómez Corte Suprema de Justicia 2 8 República de Colombia Tutela 13685 Jesús Eduardo Cortés Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 61 Bogotá, D.C., junio tres (3) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jesús Eduardo Cortés Gómez contra el fallo de mayo 8 de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Gachalá y Promiscuo del Circuito de La Palma.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Motiva la acción de tutela Jesús Eduardo Cortés Gómez, aseverando que las resoluciones 008 de noviembre 19 de 1999 y 010 del 21 de noviembre de 2002, expedidas en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Gachalá y Promiscuo del Circuito de La Palma, por medio de las cuales lo declararon insubsistente del cargo que como secretario desempeñaba en esas dependencias, le vulneraron los derechos fundamentales especificados en el acápite anterior, toda vez que la Procuraduría Provincial de Cundinamarca al momento de fallar la acción disciplinaria en su contra sancionándolo con destitución–en resolución No 092 de octubre 5 de 1998, por apropiación de $ 500.000 correspondientes a un pago por indemnización- no tenía competencia para proceder de esa manera, y además, se encontraba prescrita la acción. Manifiesta, entonces, que los actos administrativos que ejecutaron la sanción son constitutivos de vías de hecho, demandando su nulidad y el reintegro al cargo de secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, con las consecuencias patrimoniales correspondientes.

Como apoyo de su pretensión, menciona la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del juzgado del circuito anotado, frente a la insubsistencia de Yenny Constanza Espejo González decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio. 2- Contra las resoluciones cuestionadas, el accionante solicitó la revocatoria directa, sin que los despachos accionados acogieran esa pretensión en decisiones calendadas en febrero 5 y marzo 2 de la presente anualidad. 3- Informa el accionante, que demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la situación puesta en conocimiento a través de la acción de amparo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca después de examinar la actuación cuestionada por el accionante, descartó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, toda vez que los juzgados demandados garantizaron en debida forma el derecho de contradicción al dar respuestas a las solicitudes de revocatoria directa presentadas por Cortés Gómez, e inclusive, resolviendo recurso de reposición el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, y sin que hayan obrado en forma arbitraria los titulares de esos despachos ya que sólo se limitaron a hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca.

Descartó así mismo el a quo, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, destacando que el caso de la empleada Yenny Constanza Espejo González es totalmente diferente al de Cortés Gómez, pues no sólo el cargo que ocupaba era el de citadora, sino también la conducta que se le imputaba –“ atender una permuta en relación con el cargo que desempeñaba”-.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitando su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que nada se motivó con relación a la vulneración de su mínimo vital, al igual que sobre la alegada prescripción de ejecución de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el accionante al pretender que por el mecanismo de la tutela se desconozcan los efectos de las resoluciones emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Gachalá y Promiscuo del Circuito de La Palma, por medio de las cuales dieron cumplimiento a la sanción de destitución como resultado de proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca.

Si en el presente trámite se ha demostrado que Jesús Eduardo Cortés Gómez solicitó la revocatoria de las resoluciones expedidas por los juzgados demandados, sin que se acogieran sus pretensiones, y además, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asunto de la exclusiva competencia de la jurisdicción mencionada para revisar la legalidad de los actos administrativos cuestionados en el libelo, por el carácter subsidiario y residual del mecanismo que se examina (art.6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991).

Como tampoco puede admitirse el planteamiento del impugnante en cuanto a la interposición de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo es la afectación de su mínimo vital, pues si por perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se entiende “ la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible…” (Sentencia de tutela de abril 3 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo), fácil le queda a esta Corporación descartar su presencia en la situación examinada, teniéndose en cuenta que Jesús Eduardo Cortés Gómez dejó transcurrir más de 3 años para cuestionar a través del mecanismo de la tutela la resolución proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, y más de 5 meses en cuanto a la del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma.

Sobre la inmediatez que debe caracterizar el mecanismo de la tutela, ha dicho la Corte Constitucional: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.

La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T – 279 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Porque, así mismo, la Sala acoge lo aseverado por el tribunal en cuanto a la diferencia que presentaba el caso de Yenny Espejo González, debe descartarse la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria