CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 13683 Acta No 83 Bogotá D C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte, la impugnación formulada por la apoderada de MERCEDES MARÍA SÁNCHEZ DE FONTALVO contra la providencia del 03 de agosto de 2005 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, al de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, la promotora de esta acción persigue obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante resolución N° 00071, FONCOLPUERTOS le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de julio de 2004; que en septiembre del mismo año, recibió la primera mesada pensional por intermedio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- Coordinación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-; que en el año 2003 percibía por pensión de jubilación la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta pesos ($449.350) y para el 2004 la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos trece pesos ($468.513); que se le adeudan las mesadas de noviembre y diciembre de 2003, así como, las correspondientes a los meses de enero a agosto de 2004, más los intereses e indexación y la respectiva indemnización; que todo lo anterior constituye una violación a los derechos fundamentales antes anotados, razón por la cual acude a este mecanismo. 2.
El 19 de julio pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-, avocó el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (folio 17). 3.- Mediante sentencia fechada el 03 de agosto de 2005 (fls. 27 a 32), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - NEGÓ la tutela solicitada.
El Tribunal adujo que “por tratarse de unos dineros representados en un acto administrativo, que presta mérito ejecutivo, sería dable considerar que la actora cuenta con otro medio judicial y por tanto la tutela no sería procedente, ya que se puede entablar la respectiva acción ejecutiva ante los jueces laborales para tal efecto” 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 47 a 48).
Manifestó que hasta el momento de formular la acción de tutela no se le había reconocido las mesadas atrasadas; que fue en el transcurso de la acción, que obtuvo tal reconocimiento; que la impugnación va dirigida a resolver de fondo el derecho de petición, el cual no se ha resuelto y que por tanto sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión de la accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, adeudadas por FONCOLPUERTOS, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En el caso sub judice, cabe destacar que mediante resolución 000698 del 27 de julio de 2005, el grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia, reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de ANTONIO MARIA FONTALVO DE LA HOZ a favor de la accionante y le reconoció la suma de cinco millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.654.675), por concepto del 100% de las mesadas causadas y no cobradas, comprendidas entre diciembre de 2003 y agosto de 2004, incluidas las mesadas adicionales causadas en ese período, frente a lo cual, cabe decir, que, entonces, no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esto es, tampoco el de petición, pues como se vio, ya la entidad satisfizo las reclamaciones de la actora.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2