Corte Suprema de Justicia Radicado 13.683 Tutela Húber Hernando Porras Oyuela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 61 Bogotá, D. C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional presentada, a través de su apoderado, por HUBER HERNANDO PORRAS OYUELA.
En su criterio, dentro de la sentencia de tutela dictada en su contra por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. El 11 de abril del 2002, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el demandante interpuso acción de tutela contra un Juzgado Regional de Medellín y el Tribunal Nacional, por haber procedido, dentro de las sentencias emitidas el 29 de abril y el 10 octubre de 1997, respectivamente, sobre la base de una manifiesta vía de hecho. 2.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de abril del 2002, falló en forma adversa a las pretensiones del accionante. 3. La decisión fue impugnada. El 6 de junio del 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. 4. Inconforme con lo allí dispuesto, el actor instauró acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, alegando vulneración de los derechos de defensa y el debido proceso.
EL ACCIONANTE En su demanda, Huber Hernando Porras Oyuela pone de presente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no haber emitido un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de controversia, no produjo una verdadera sentencia. Se limitó a declarar improcedente la acción, por caducidad, en consideración al lapso transcurrido entre el rechazo de la demanda de casación y la presentación de la acción de tutela.
La decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Pero el 29 de julio del 2002, esta Corporación la excluyó del listado de las que merecían este tratamiento. No obstante haber agotado las instancias ordinarias y haber sido descartado su examen por el órgano de cierre de la jurisdicción, el accionante insiste en que ese fallo, por cuanto en él se le desconocieron sus derechos a la defensa y al debido proceso, debe ser reconsiderado, a través de la acción de tutela, por la Sala.
PARTE ACCIONADA A la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le corrió el traslado exigido por la ley y, además, se le envió copia de la demanda para que sus integrantes ejercieran su derecho de defensa. El 26 de mayo del 2003, la parte accionada dio respuesta a las pretensiones del demandante. En su escrito, al que anexa copia de la providencia por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Disciplinaria de Antioquia, sostiene que la razón de esta decisión radicó en la inoportunidad de la demanda, dado que el actor sólo vino a instaurarla cuando habían transcurrido casi dos años desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la demanda que quería sustentar el recurso extraordinario de casación. Pero, además, dice que la acción de tutela ahora presentada, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela en la cual no se actuó por conducto de las vías de hecho, y en cambio sí sobre una bien fundada motivación, debe igualmente ser desatendida por la Sala.
CONSIDERACIONES La Sala habrá de negar, por improcedente, esta acción de tutela. Las razones son las siguientes: 1. Por principio, la acción de tutela no es viable respecto de sentencias que resuelven una acción de tutela. O, como se dice coloquialmente o en el argot judicial, no existe tutela contra tutela. Esto no es extraño. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido en muchas oportunidades.
Así, por ejemplo, en fallo del 25 de mayo del año que transcurre, expresó: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales”. “A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario…” (M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, radicación número T. 13.232).
Esta doctrina también la adopta la Corte Constitucional. En sentencia SU-1219, del 21 de noviembre del 2001, vgr., dijo: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)” (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
En este litigio, hubo decisiones negativas de primera y segunda instancia. La Corte Constitucional, por su parte, se abstuvo de seleccionarlo para revisión. Por tanto, desde ese momento, la discusión constitucional ha quedado clausurada. Sobre el tema debatido, ha operado, en aras de la seguridad jurídica, el fenómeno de la cosa juzgada. De ahí que, por este aspecto prioritario, deba declararse improcedente la acción de tutela instaurada. 2.
Subsidiariamente, si fuera necesario, agréguese que si el principio doctrinal pudiera tener excepciones, salvedades que obligaran al estudio del caso concreto para determinar si de manera patente, ostensible, el juez de tutela ha podido actuar de facto, es decir, totalmente fuera del derecho, bastaría, sin embargo, leer la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para concluir, sin duda alguna, que actuó en un todo conforme con el derecho.
Declaró improcedente la tutela con fundamento en la caducidad, fenómeno fácilmente perceptible dentro de la actuación. Dicho de otra manera, el Consejo no obró en contravía del derecho. Al contrario, lo hizo plenamente dentro del ordenamiento jurídico. Suficiente lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada, a través de su apoderado, por HUBER HERNANDO PORRAS OYUELA. 2. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria