Micelio
T-13681 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia N° 13.681 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO. PAGE 8 Tutela de 1ª Instancia N° 13.681 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 058. Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, en protección a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por omisión que atribuye a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución de fecha 15 de abril de 2002, la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá profirió resolución inhibitoria en relación con las conductas punibles denunciadas por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO al considerar que “ los hechos denunciados no han existido como delito”. Contra la providencia anterior, el denunciante interpuso el recurso de apelación que fuera concedido ante el superior, motivo por el cual la actuación llegó a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo siguiente.

El 27 de febrero de 2003 RICAURTE JUNGUITO pidió a la Fiscalía de segunda instancia que informara sobre el trámite dado al recurso, solicitud frente a la cual mediante resolución del 7 de mayo siguiente se dispuso comunicar al Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, como así lo pidió el peticionario, que la actuación se encuentra en turno para resolver acorde al ingreso de procesos al despacho, “ de los cuales se da prelación a los que están con sindicado privado de la libertad y teniendo en cuenta que esta Delegada en la actualidad cuenta con un gran volumen de procesos.” Con fecha 7 de mayo del presente año, el denunciante LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO instaura acción de tutela contra la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusando violación de su derecho constitucional fundamental antes mencionado, por cuanto hasta la fecha de promover el amparo no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que él interpusiera contra la resolución inhibitoria proferida el 15 de abril de 2002 por la Fiscalía 99 Seccional de esta ciudad, pese a haberse insistido mediante memorial presentado el 27 de febrero del presente año. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA La solicitud de amparo fue presentada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, habiéndole correspondido al Décimo de esa categoría que por auto del 8 de mayo del año en curso ordenó enviarla por competencia a esta corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.

Admitida la tutela en auto del 19 de mayo siguiente y notificadas las partes, la doctora SOFIA HERNÁNDEZ OCHOA Fiscal Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante comunicación del 20 de mayo del presente año informa que recibió el despacho el 14 de enero de 2002 con 155 procesos, de los cuales por lo menos una cuarta parte venía con atraso del año 2000; en el tiempo transcurrido hasta ahora ha evacuado asuntos complejos y voluminosos; en el momento se encuentra adelantando proceso de descongestión, en el cual se le está dando prelación a los asuntos más antiguos y como es obvio a los de preso; a principios de mayo del año en curso se comprometió con el denunciante LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, quien se presentó al despacho, a tenerle resuelto el recurso de apelación por él interpuesto contra la resolución inhibitoria antes de finalizar el presente mes; comenta que copia de la decisión la puede hacer llegar al día siguiente, toda vez que ya tiene proyecto el cual está sometido a la revisión final.

Con fecha 23 de mayo del presente año, la funcionaria accionada allega copia de la resolución de fecha 22 de ese mismo mes y año por medio de la cual revoca la providencia inhibitoria de febrero 15 de 2002 y, en su lugar, ordena declarar abierta la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el denunciante LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, en tanto ha sido interpuesta por omisión que atribuye a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., amén de que versa sobre pronunciamiento que en principio se tendría que asumir en una actuación penal en curso.

La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.

Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la tutela, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., mediante resolución de fecha 22 de mayo del año en curso resolvió el recurso de apelación que el denunciante LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO interpusiera contra el proveído inhibitorio dictado el 15 de abril de 2002 por la Fiscalía 99 Seccional de esta ciudad, en el sentido de revocarlo y, en su lugar, ordenar se declare abierta la investigación. Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó al accionante a proponer el amparo pedido, quedan sin objetivo pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada.

Así queda satisfecho el derecho cuyo amparo se pretende, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto. En relación con la primera hipótesis a que alude el referido artículo 26, esto es, que el juez declarará fundada la solicitud “ únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes ”, es necesario acudir al artículo 25 del mismo Decreto 2591 de 1991, que al regular lo referente a tales efectos, determina que el juez de tutela dispondrá lo pertinente cuando sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

En el asunto estudiado, no se dan tales condiciones en tanto la tutela resulta improcedente por carencia de objeto, frente al reclamo de eventuales perjuicios el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y llegado el asunto a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para conocer apelación interpuesta contra la resolución inhibitoria, se pronunció en el sentido indicado, de manera que lo que procede es negar el amparo pedido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR la tutela invocada por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria