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T-13681 (22-09-05) Traslado LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 13681 Acta Nº 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 1 de agosto de 2005, mediante el cual concedió la acción de tutela instaurada por NEILA AMPARO GUZMÁN RUBIANO en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado, el Tribunal concedió tutela a la igualdad y al debido proceso administrativo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la accionante; en consecuencia, dispuso suspender transitoriamente el traslado de ésta, de su cargo de Registradora Municipal del Estado Civil de Sevilla, a su similar de Caicedonia, Valle del Cauca, dispuesto a través de la Resolución 2436 de 24 de junio de 2005, emitida por la Registradora Nacional del Estado Civil, y ordenó reubicarla sin dilación en su sede habitual de trabajo.

La señora Guzmán Rubiano corresponde a la nómina global de la Registraduría en el Departamento del Valle del cauca, fungiendo como Registradora Municipal del Estado Civil del municipio de Sevilla y se encuentra inscrita en carrera administrativa, ( fl. 63). Mediante Resolución 2436 de 24 de junio de 2005, la señora Registradora Nacional del estado Civil, dispuso el traslado de la peticionaria al municipio de Caicedonia, Valle, con el mismo cargo y asignación mensual.

En la parte considerativa de ese acto se invocó el artículo 36 del Decreto 1014 de 6 de junio de 2000, manifestándose que éste “establece que durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado ” Se expresó, además, que se hacía necesario trasladar al Registrador Municipal de Sevilla a la Registraduría de Caicedonia y viceversa, con ocasión del proceso electoral de revocatoria del mandato realizado en el municipio de Sevilla –Valle.

La accionante señala que ante su despacho se había presentado solicitud de revocatoria de mandato del alcalde local, la cual rechazó el 24 de junio de 2005 ( fl. 70) y que la notificación del mismo la surtió a las 3.30 PM de tal día. Afirma que dicho rechazo no agradó al senador Elmer Arenas, quien apoya la revocatoria del alcalde de Sevilla y que él inmediatamente acudió ante la Registradora Nacional.

Dice que el lunes 27 de junio de 2005, en horas de la mañana, recibió la comunicación, vía fax, de haber sido trasladada. La actora arguye que no hay motivación alguna en aquel acto administrativo que justifique la necesidad del servicio, porque el fundamento del traslado, que es la revocatoria del mandato, no existe, ya que la solicitud para activar este mecanismo fue rechazada por no reunir las condiciones legales en la presentación del memorial.

Señala que con la decisión intempestiva e injustificada de traslado, se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad. El Tribunal de Buga, en decisión dividida, encontró que, con la medida de traslado a la accionante, se le vulneraron flagrantemente los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque, en cuanto a lo primero, aunque el Registrador del municipio de Toro se encontraba en las mismas circunstancias de la actora, al haber también rechazado una solicitud de revocatoria de mandato, la que fue igualmente recurrida, sin embargo no había sido trasladado ( fls 71 a 73 ); y, en lo relativo a lo segundo, la disposición utilizada por la Registradora otorga una facultad discrecional, pero no ilimitada ni absoluta, sino restringida por los linderos donde se inician los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Carta, ya que el traslado debe ajustarse a criterios de razonabilidad, ecuanimidad e imparcialidad que lo justifiquen, y por los requisitos establecidos en la misma norma, o sea, la existencia del proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efectos de los mecanismos de participación ciudadana.

Estima que la discrecionalidad absoluta e ilimitada se transforma en arbitrariedad y pone en estado de indefensión al afectado, constituyendo una violación al debido proceso, como también lo vulnera la omisión de motivación de un acto administrativo pues afecta la publicidad del acto. Aludió a los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela en materia de traslados, señalando que en el presente caso la autoridad había emitido un acto intempestivo e inconsulto, no solicitado por la actora, derivando con esa actuación necesariamente una ruptura insuperable del núcleo familiar.

Alegó que la jurisdicción contenciosa resultaba inadecuada cuando lo debatido era el quebrantamiento de un derecho constitucional fundamental y no la legalidad del acto. Concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, dijo, en la situación de la accionante se presumía, dadas las circunstancias en que se había efectuado el traslado.

La Registraduría Nacional, en su impugnación, explica por qué estima que la norma con la cual se fundamentó el traslado si era susceptible de aplicarse dentro del proceso de revocatoria de mandato que se había presentado en Sevilla; controvierte lo relativo a la violación del derecho a la igualdad; alude a los requisitos del perjuicio irremediable y a la improcedencia de la acción. SE CONSIDERA Se origina la activación del mecanismo de amparo constitucional, por estimar la accionante que con el traslado que determinó la Registradora Nacional del Estado Civil de su cargo de Registradora Municipal del Estado Civil del municipio de Sevilla, al similar del municipio de Caicedonia, en el mismo Departamento, se le violaron derechos fundamentales, hallando el Tribunal que sí existió tal vulneración en relación con los derechos de igualdad y debido proceso; concediendo la protección sólo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como el mismo Tribunal lo reconoció, la procedencia de la acción de tutela en relación con los traslados se restringe; conforme a la jurisprudencia transcrita por aquél, a sólo algunos eventos, ya que, únicamente de manera excepcional, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de traslado. Jurisprudencialmente se ha determinado dicha procedencia en los siguientes casos: a) Cuando el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; b) Cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; c) Cuando queda demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el expediente pues, de no ser así, lo que se presenta es una intromisión indebida en la competencia del juez administrativo. Acá, mientras que la accionante estima que los supuestos de hecho del artículo 36 del Decreto 1014 de 6 de junio de 2000, en el cual se fundamentó jurídicamente la Registradora Nacional, no existieron, en razón a haber rechazado la tutelista la solicitud de revocatoria del mandato del alcalde de Sevilla, la Registraduría, a su turno, arguye que el proceso electoral de revocatoria de mandato se inicia desde cuando se radica el memorial contentivo de la solicitud de los promotores de la revocatoria ( fl. 139), pudiendo entonces la Registradora hacer uso de la facultad de traslado de personal contenida en la citada norma: “Traslados.

Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.

El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta”, tal como lo hizo, sin que aparezca notorio, claro, protuberante o incontrovertible que la interpretación de la Registradora no sea atendible o admisible o que haya habido arbitrariedad en la medida. Esta divergencia conceptual, entonces, no corresponde dirimirse en sede de tutela, ya que, hacerlo, implica injerirse indebidamente en el ámbito correspondiente al juez administrativo.

Es una discusión que desciende al rango netamente legal, ámbito dentro del cual no resulta procedente el amparo constitucional. No halla la Sala violación alguna al derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues lo que objetivamente se percibe es un traslado transitorio (durante el tiempo del proceso electoral de marras), sin que aparezca que a la accionante se le hagan, por parte del organismo estatal, imputaciones de ningún género que impliquen la activación del derecho fundamental que se arguye vulnerado.

Tampoco se encuentra que hubiera existido violación al derecho de igualdad, por el hecho de que al Registrador del Municipio de Toro no se le haya trasladado a pesar de que en tal lugar también se solicitó revocatoria de mandato, ya que, la Registradora Nacional, dentro de su rango de discrecionalidad, bien podía ponderar otras circunstancias dentro del marco de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad, economía, publicidad y eficacia que informan la función pública y, en consecuencia, optar, en aras de la necesidad del servicio, por efectuar un traslado en un municipio y no en otro.

En cuanto al carácter intempestivo e inconsulto de la decisión de traslado que el Tribunal pregona en su fallo, la Sala discrepa de tal apreciación, puesto que, como también lo ha expresado la jurisprudencia constitucional al respecto, no pueden tener tal calidad dichas variaciones locativas, porque el trabajo en entidades de planta global y flexible supone una alta probabilidad de que sean adoptadas tales medidas, sin que, entonces, pueda invocarse sorpresa con tal acaecimiento.

De otro lado, en norma alguna se supedita dicha prerrogativa a la consulta previa con el empleado destinatario de la decisión. Respecto de la supuesta ruptura insuperable del núcleo familiar de la accionante que el Tribunal también invoca, es de recordar que la jurisprudencia constitucional no ha admitido tal argumentación para efectos de conceder el amparo deprecado en contra de traslados.

Es así como, cuando se ha acudido a la tutela alegándose que el traslado implica ruptura de la unidad familiar, por circunstancias varias como que los estudios de los niños dificultarían su mudanza, o porque los problemas del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los padres del funcionario son de avanzada edad, ésta ha sido negada.

Muestra de tales pronunciamientos son las sentencias T-615 de 1992 y T-311 de 1993. En esta última, se deja sentado que: "Desde luego, las dificultades propias de estas situaciones [relacionadas con el traslado] no hacen que se produzca la violación a los citados derechos fundamentales de los menores; éstas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la administración en cargos como el de la señora María G. Méndez y, en consecuencia, se debe responder a ella con objetividad".

( negrillas fuera de texto ). Conforme a lo anterior, no columbra la Sala tampoco la existencia del perjuicio irremediable al que alude el Tribunal, pero que, en últimas, no identifica en concreto sino sobre el que se limita a expresar, que “se presume, dadas las circunstancias en que se efectuó su traslado ” No existiendo, en realidad, con el traslado de marras, ningún daño irreversible para la actora, ni ninguna ostensible violación de derecho fundamental alguno, que deba neutralizarse mediante el recurso a la Constitución, éste deviene en improcedente.

Por otra parte, cabe recordar que en materia de traslados (jus variandi) en el sector público, la jurisprudencia ha señalado que es comprensible que haya diferencias dependiendo del tipo de empleador, porque, cuando interviene una entidad del Estado, media siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones en forma mucho más expedita.

Con tal propósito, se ha expresado también, algunas entidades disponen de plantas globales y flexibles que les permite adoptar con la suficiente celeridad las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo y que, en ellas, el director dispone de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad.

Se han señalado así, a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Aeronáutica Civil, los cuerpos de la Fuerza Pública y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como algunas de esas entidades. De otro lado, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que la existencia de plantas globales al interior de la administración, no afecta por sí misma el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización entre las necesidades del servicio público y del interés general.

En consecuencia, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de interés general justifican un tratamiento diferente. Así, al analizar el caso de una Registradora Municipal de Zapatoca (Santander), que fue trasladada transitoriamente al municipio de Carmen de Chucurí, la Corte Constitucional, reiterando planteamientos de sentencias anteriores como la T-715 de 1996, expresó que “el grado de discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho mayor - y por lo tanto es más restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicación -, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla” (Sentencia T-288 de 1998).

Por tanto, a menos que se pruebe la existencia de un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales características, en la que estén comprometidos derechos fundamentales, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico apto para oponerse al legítimo ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad electoral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17