Doctor Radicación No. 13679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13679 Acta No. 74 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIÁN HUMBERTO BAUTISTA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 25 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Fabián Humberto Bautista Díaz instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y educación. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Fiscalía General de la Nación lo nombró en el cargo de Auxiliar Judicial Local, en provisionalidad, del cual tomó posesión el 21 de julio de 1998; que mediante Resolución No. 1617 del 26 de abril de 2005, inmotivada y sin razón alguna, fue declarado insubsistente.
Sostiene que es descendiente indígena de la casta Epiayu y único funcionario de la etnia Wuayuú en la Fiscalía General de la Nación, cabeza de familia y padre de menores de edad. Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Fiscal General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo “proceda a dejar SIN EFECTO la resolución No 1617 de Abril 26 de 2005, sobre declaratoria de insubsistencia; y en consecuencia disponga el REINTEGRO del accionante FABIÁN HUMBERTO BAUTISTA DÍAZ, al cargo de asistente judicial de la seccional de Riohacha.” La Fiscalía General de la Nación aseveró que el accionante se encontraba en una situación de libre nombramiento y remoción, por lo cual podía ser desvinculado mediante el mecanismo de la insubsistencia, en virtud de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador en los términos del numeral 2º del artículo 251 de la Constitución Política; y que por existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción impetrada (folios 83 a 93).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 25 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que la acción de tutela no fue instituida para sustituir las jurisdicciones, instancias y autoridades competentes, ni para suplantar actuaciones, trámites y procedimientos previstos en la ley para resolver los conflictos jurídicos existentes entre el Estado y los particulares (folios 110 a 119).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que transcribió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional (folios 124 a 137). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado su reintegro al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación Seccional Riohacha, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reintegro que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2