CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13679 LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ PALOMEQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13679 LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ PALOMEQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°065 Bogotá, diez (10) de junio del dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del señor Luis Ángel Hincapié Palomeque, contra la sentencia emitida el 6 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal superior de Cartagena, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, supuestamente conculcados por el Juez Único Penal del Circuito de Mompós (Bol). 1.
HECHOS 1.1. El 23 de marzo de 1997, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, c uando Jesús Pacheco Miranda y su pequeño hijo Jesús Alberto se desplazaban en una bicicleta por una carretera del municipio de Margarita (Bol.),murieron atropellados por la volqueta conducida por Luis Ángel Hincapié Palomeque. 1.2. Por el homicidio culposo, el referido juzgado condenó a Hincapié Palomeque a la pena principal de tres años y seis meses de prisión, multa de $2000, suspensión en el ejercicio de la conducción por seis meses y le negó la condena de ejecución condicional. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El sentenciado, privado de la libertad en la Cárcel de Santander de Quilichao solicita a través de apoderado el restablecimiento de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso presuntamente desconocidos por el citado despacho judicial, en razón de que no lo citó, ni libró despacho comisorio para notificarle personalmente la sentencia a su domicilio ubicado en el referido municipio, como lo informó previamente al juzgado.
Extraña que tampoco se hubiera realizado esa actuación en relación con su defensor, circunstancia que impidió recurrir la decisión. Como consecuencia de lo anterior pide al juez de tutela invalidar la actuación desde el auto que señaló fecha para audiencia preparatoria y ordenar su libertad inmediata.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El juez Único penal del Circuito de Mompós se opuso a las pretensiones del actor en consideración a que observó el procedimiento establecido por las normas legales vigentes para el trámite de la actuación, y el procesado estuvo asistido por su defensor. Enfatizó que ante la imposibilidad de notificar personalmente al procesado a quien le remitió un oficio a Santander de Qilichao, lo hizo por edicto.
El defensor de aquél tampoco concurrió a notificarse a pesar de la citación enviada a su residencia. Después se estableció que en esos días no se encontraba en el municipio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala Penal del Tribunal superior de Cartagena desestimó las pretensiones del actor en consideración a que encontró acertada la actuación de la autoridad accionada, debido a que agotó las diligencias necesarias para comunicar el fallo al procesado no privado de la libertad y su defensor pero como no se encontraban en la ciudad, lo hizo por edicto según lo señala el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. 5.
IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos planteados en el libelo de tutela, el apelante insiste que a su procurado se le deben restablecer las garantías porque el juzgado no libró despacho comisorio a la dirección informada por el procesado como era su deber. 6. CONSIDERACIONES 6.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende el demandante que se deje sin efecto la actuación a partir de la providencia que citó para audiencia preparatoria como forma de restablecer las garantías procesales, debido a que no contó con defensa material y efectiva cuando se produjo la decisión, circunstancia que vulneró el debido proceso. 6.2.
Contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial demandada observó el procedimiento previsto para la notificación de la sentencia. Como las diligencias no tenían preso, obró de conformidad con las normas legales vigentes, es decir, la notificó personalmente al Fiscal y al agente del Ministerio Público. Aunque no existe obligación legal de citar a los demás sujetos procesales para ese trámite, el juez abundó en garantías y remitió al sentenciado el oficio 0062 del 22 de enero del 2003, a la carrera 13 N° 11-18, Santander de Quilichao, a través del cual le comunicaba los aspectos fundamentales de la condena.
El accionante reclama el cumplimiento de unas exigencias no previstas en los preceptos que regulan la forma de notificación de esas providencias, como por ejemplo el despacho comisorio. En efecto: el artículo 176 de la ley 600 de 2000, enumera las decisiones que deben ser notificadas, incluyendo la sentencia, más no la forma como deben ser comunicadas.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, es factible notificar personalmente al sindicado que no estuviere privado de la libertad, si se presenta dentro de los tres días siguientes en la secretaría, pero si no lo hace, se debe notificar por edicto, como lo dispone el artículo 180 ibídem. 6.3.
Es uniforme la jurisprudencia de la Corte según la cual, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; ni es el medio idóneo para revivir términos fenecidos, no utilizados por eventual descuido de los sujetos procesales. 6.4. En el caso objeto de análisis, es evidente que tanto el procesado como su defensor conocían de la existencia del proceso y por lo menos el último del estado en que se encontraba, dado que concurrió a la audiencia pública.
Por tanto, su obligación era estar atentos y vigilantes a la decisión final, bien fuera personalmente o a través de cualquier medio de comunicación (teléfono), pero no lo hicieron y ahora pretenden responsabilizar al Estado de su omisión. La garantía constitucional fue instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas, conculcados por acción u omisión de las autoridades públicas, presupuestos que no concurren en el presente evento.
Si alguna omisión existió es atribuible exclusivamente al demandante en tutela, quien a sabiendas del proceso adelantado en su contra y no obstante los telegramas remitidos por el juez de la causa invitándolo a la audiencia preparatoria y al debate público, desatendió los requerimientos y tan solo se interesó una vez se produjo su captura el 31 de marzo pasado.
Las anteriores razones tornan improcedente el amparo como acertadamente concluyó el juez constitucional de primera instancia, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7