CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.678 TUTELA MARIO ANDRÉS GUZMÁN CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor MARIO ANDRÉS GUZMÁN CARRILLO contra la juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por habérsele negado el subrogado de la libertad condicional.
ANTECEDENTES MARIO ANDRÉS GUZMÁN CARRILLO fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué a la pena de 40 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. El 16 de julio del 2002 le fue revocada la prisión domiciliaria de que disfrutaba, por considerar el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que había incumplido algunos de los compromisos que para su concesión había asumido.
La posterior solicitud del defensor -que se le otorgara libertad condicional por haber purgado las tres quintas partes de la pena- fue negada por el juzgado mediante auto del 26 de septiembre del 2002, en el que afirmó que no se le podía reconocer ese derecho por no estar detenido ni abonársele el período de la prisión domiciliaria, dada la revocatoria del beneficio.
Impugnada la providencia, el Tribunal Superior la confirmó pues, aunque reconoció que el sentenciado cumplía el requisito objetivo, el hecho de haberse ausentado de la residencia y eludir la ejecución del fallo, lo que motivó la expedición de una orden de captura que aún no se ha hecho efectiva, indica “que en su caso no ha operado eficazmente el proceso de resocialización intramural exigido para la concesión del anotado mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y por ende, ésta no ha cumplido aún la función legalmente asignada en el campo de la prevención especial, haciéndose indispensable, por tanto, la continuación de su ejecución”.
Para el señor GUZMÁN CARRILLO esta decisión vulnera el debido proceso, ya que si antes de revocarse la prisión domiciliaria se habían reunido las exigencias para obtener su libertad, tanto la objetiva del tiempo de reclusión como la subjetiva de la buena conducta que de manera expresa reconoció el Ad quem, lo procedente era concederla. Por esta razón, interpuso acción de tutela para que se le restableciera el derecho fundamental, ordenándosele a los demandados que proveyeran en ese sentido.
Ninguna manifestación hicieron los accionados sobre las pretensiones de la demanda, limitándose a remitir copia de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES La Sala no concederá el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela contra providencias sólo procede en los eventos en que la decisión judicial es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por ser producto de la pura arbitrariedad del funcionario que la expide. 2.
Esa flagrante transgresión, que la jurisprudencia constitucional ha dado en llamar vía de hecho, es la única razón que autoriza la intervención de un juez extraño al proceso, con el sólo propósito de restablecer el imperio de los derechos fundamentales. 3. De manera que si el juez ordinario selecciona una alternativa plausible de las varias que el recto entendimiento de las normas le proporciona, su providencia podrá ser cuestionada exclusivamente por quienes funcionalmente están habilitados para revisarla a través de los recursos, pero de ninguna manera por alguien ajeno a las competencias que los estatutos procesales señalan. 4.
Esto explica por qué, como tanto se ha dicho, la acción de tutela no puede considerarse como una tercera instancia en la que se formulen con libertad los cuestionamientos que no fueron acogidos por los jueces ordinarios, por más que la elaboración teórica del demandante pueda parecer más estructurada o mejor sustentada que la de aquéllos, cuyo criterio está llamado a prevalecer en virtud de los principios de independencia y autonomía que a la función judicial le reconoce la Carta Fundamental. 5.
Las razones aducidas por el Tribunal para no liberar condicionalmente al señor GUZMÁN CARRILLO, no son arbitrarias. Por el contrario, la decisión se apoya en el estudio que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-806 del 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 64 del Código Penal. También esta Sala, en providencia del 16 de diciembre del 2002, ratificada el 11 de febrero del 2003, radicado 17.392, con ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, sostuvo que para conceder el subrogado era indispensable que el condenado estuviera actualmente privado de la libertad.
Que la verificación de esta exigencia se limite a la fecha en que cumplió en reclusión las tres quintas partes de la pena, sin importar su posterior fuga, como lo reclama el demandante, es apenas una opinión que no alcanza a convertir en arbitrario el criterio opuesto, lo que excluye la discusión del tema en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Negar, por improcedente, la tutela solicitada por el señor MARIO ANDRÉS GUZMÁN CARRILLO. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1