CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.677 Myriam Iriarte Romero Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela No 13.677 Myriam Iriarte Romero Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DRA. MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Corte de la providencia de fecha 29 de abril de 2003, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena sancionó a la ex Gerente de la Clínica Club de Leones de Cartagena, doctora Mirna Marrugo Pardo, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora Myriam Iriarte Romero.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 23 de octubre de 2001, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió la tutela instaurada en contra de la Clínica Club de Leones de esa misma ciudad en protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de Myriam Iriarte Romero, por considerar que los mismos habían sido desconocidos por la falta de pago oportuno de sus salarios debidos desde el mes de agosto del año 2000, así como por no haberse efectuado el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud (fol. 49).
En consecuencia, ordenó al Gerente de la citada Clínica, o a quien hiciera sus veces, que de inmediato realizara las gestiones necesarias y conducentes para que dentro del término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo procediera al pago de los salarios debidos a la accionante desde el mes de agosto de 2000 hasta octubre de 2001 inclusive y, oportunamente, los que se llegaren a causar en el futuro, lo mismo que a la realización de los descuentos relativos a los aportes que por concepto de salud y pensión correspondan.
Igualmente concedió el amparo al derecho de petición invocado por la demandante, ordenando dar respuesta a solicitud presentada el 8 de agosto de ese mismo año; y negó la protección al derecho a la pensión de invalidez. Según información telefónica con la Secretaría del Tribunal Superior- Sala de decisión Penal- este fallo no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión. 2.
El 4 de marzo del año en curso, la accionante Myriam Iriarte Romero a través de apoderado judicial solicitó al Tribunal adelantar incidente de desacato contra la Gerente de la Clínica Club de Leones de Cartagena, por cuanto a esa fecha la entidad accionada no había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. Agrega que con antelación propuso incidente de desacato en contra del Gerente Villalobos Cortina, pero que esta medida en lugar de representar una solución a sus problemas lo que hizo fue agravarlos, pues por tal motivo viene siendo objeto de represalias por la actual administración. 3.
La citada Corporación, mediante providencia del 29 de abril de 2003, decidió el incidente de desacato sancionando a la doctora Mirna Marrugo Pardo con dos (2) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente por considerar que no hay duda alguna que ha incumplido con las obligaciones impuestas en el fallo de tutela. Indicó que de acuerdo con la información financiera suministrada por la parte demandada, con posterioridad a la posesión de la doctora Mirna Marrugo Pardo como Gerente de dicha entidad, ésta recibió ingresos de aproximadamente 288 millones de pesos durante el período de octubre de 2002 a marzo de 2003, y a pesar de ello no le canceló a la peticionaria las obligaciones que se le adeudan.
Señaló, en síntesis, que las alegaciones de la representante legal de la entidad demandada en relación con la crítica situación económica por la que atraviesa la clínica no pueden tenerse como justificante para sustraerse al cumplimiento de una decisión judicial, pues al destinar los recursos percibidos a otros menesteres contravino la orientación suministrada por la jurisprudencia constitucional en el sentido que “ los pagos ordenados por vía de tutela adquieren un carácter prioritario sobre cualquier otro tipo de obligaciones a cargo de la entidad demandada ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 2.
En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició con el auto de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el cual se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días al Gerente de la Clínica Club de Leones de Cartagena (fol. 6). 3. Por escrito del 20 de marzo siguiente, la Directora de la entidad accionada, doctora Mirna Marrugo Pardo, dio respuesta al incidente de desacato y explicó los motivos que, en su sentir, justifican el que a la fecha no se le hayan cancelado a la peticionaria la totalidad de las obligaciones reclamadas.
Asegura que el anterior director cumplió parcialmente el fallo de tutela, pues durante los años de 2001 y 2002 le canceló a Myriam Iriarte un total de $7.938.600.00. Indica que en virtud de la crisis financiera por la que atraviesa la entidad, ésta ha sido demandada por ex trabajadores, trabajadores activos, empresas de servicios públicos, el Instituto de los Seguros Sociales, los proveedores y contratistas; por tal motivo, tienen las cuentas de ahorro y corrientes embargadas, lo mismo que los posibles ingresos por los servicios prestados al departamento de Bolívar y al Distrito de Cartagena.
Agrega que esta situación les ha impedido celebrar contratos de prestación de servicios médicos con entidades del Estado. Afirma que para resolver los problemas de pensión y salud de los trabajadores, la Clínica ha gestionado un convenio con el Instituto de lo Seguros Sociales por valor de $220. 000.000 que cancelará con recursos originados en una conciliación prejudicial con el departamento Administrativo Distrital de salud que está para aprobación en el Tribunal Administrativo de Bolívar, con los cuales se pagarán las cotizaciones de salud y pensión de todos lo trabajadores, cubriendo todos los años adeudados.
Estima que la accionante está obrando de manera desleal para con la institución y sus compañeros, pues conoce muy bien los problemas financieros que tiene la Clínica, en virtud de los cuales no ha podido abonarle a los demás trabajadores un solo mes de los 28 que se les adeuda. Expresa que ha hecho todo lo humanamente posible para que la Clínica pueda seguir prestando sus servicios con los pocos recursos que ingresan por urgencias, así como para pagar la droga y las consultas de especialistas de la señora Myriam Iriarte.
Dice que aunque no es abogada, sabe que “ en derecho nadie está obligado a lo imposible.” Adjuntó copias de los documentos que acreditan los pagos parciales efectuados a la peticionaria, así como de las ayudas que se le han hecho por concepto de medicamentos y servicio de médicos especialistas. 4. Si bien es cierto que a la fecha la Clínica no le ha cancelado a la peticionaria la totalidad de las obligaciones que le adeuda, también lo es que la entidad accionada no sólo le abonó aproximadamente ocho millones de pesos durante los años 2001 a 2002, como se evidencia de los documentos que obran en el expediente (fols. 27 a 40), sino que está gestionando un convenio con el Instituto de los Seguros Sociales por valor de $220.000.000.00 con el fin de poder cancelar las cotizaciones de salud y las prestaciones laborales que le adeuda a sus trabajadores, según lo afirmó la Directora de la Clínica (fol.17).
Estos comportamientos desplegados por las directivas de la entidad accionada son indicativos que a éstas no les asiste el ánimo de rebelarse con la sentencia de tutela, pues por el contrario abonaron una parte considerable de la deuda por salarios y realizan esfuerzos tendientes a obtener créditos que les permita saldar completamente las obligaciones laborales.
De otro lado la demandada se ha referido a la aguda crisis financiera que atraviesa la Clínica Club de Leones de Cartagena, el embargo de las cuentas bancarias en razón de los múltiples procesos judiciales que cursan en su contra y la imposibilidad que ello representa para celebrar contratos de prestación de servicios médicos con las entidades oficiales.
Todo lo cual ha llevado a la entidad a una situación extrema, al punto que no ha podido cancelar la seguridad social de los trabajadores ni abonarles ni un mes de sueldo de los más de 28 que se les adeuda. Ninguna de estas afirmaciones fueron desvirtuadas en el trámite del incidente. 5. La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva ( ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral- T-6412 del 16 de enero de 2001, M. P. Francisco Escobar Henríquez;
T-6609 de marzo 30 de 2001, M. P. Fernando Vázquez Botero). En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el caso presente no se configura el desacato, pues la entidad accionada no se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sino que ha cancelado las obligaciones en la medida de sus posibilidades y ha realizados gestiones tendientes a obtener su pago total.
Este proceder de las directivas de la Clínica se justifica dada su difícil situación financiera, agudizada por las medidas cautelares adoptadas en los procesos arriba citados. 6. El hecho de que la Clínica hubiera recibido ingresos aproximados a los 288 millones de pesos durante el período de octubre de 2002 a marzo de 2003, no es suficiente para acreditar el desacato.
Como lo asegura la demandada, los dineros recibidos fueron utilizados para el pago de lo estrictamente necesario con el fin de que la entidad hospitalaria pudiera seguir funcionando, afirmación que no sólo no ha sido desvirtuada, sino que encuentra respaldo en el listado de gastos efectuada por el tesorero de la entidad (fols. 77 a 93). La decisión que se adoptará no impide que una ves que se tengan los fondos necesarios se proceda al cumplimiento del fallo de tutela.
Además, queda expedita esta vía incidental para que, si fuere necesario, se insista en su acatamiento. Así las cosas, se revocarán las sanciones que le fueron impuestas a la Directora de la Clínica Club de Leones de Cartagena por el Tribunal Superior de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1º.
REVOCAR las sanciones impuestas a la Directora de la Clínica Club de Leones de Cartagena, doctora Mirna Marrugo Pardo, por el Tribunal Superior de Cartagena en su providencia de 29 de abril de 2003. 2º. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria