CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 13675 Acta No 82 Bogotá, D.C., trece (13 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por OSCAR FABIÁN SALAMANCA RENGIFO, contra el fallo de 26 de julio de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al estatuto del trabajo en cuanto a la igualdad de oportunidades para el trabajador, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y por conexidad el derecho a la capacitación laboral, protección a la niñez y la familia, a la recreación, el deporte y la utilización del tiempo libre, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción persigue obtener el amparo constitucional para él y su familia.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró entre el 2 de septiembre del año 2003 y el 30 de noviembre de 2004, para el Instituto de los Seguros Sociales- seccional Valle del Cauca, como abogado; que cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m., con una hora de almuerzo; que suscribió cuatro contratos laborales con la entidad accionada; que debía estar continuamente subordinado a las órdenes de los diferentes jefes; que su remuneración fue de un millón quinientos cuarenta y un mil pesos ( $1.541.000 ) mensuales, de los cuales le descontaban ciento cincuenta y cuatro mil pesos ( $ 154.000 )por retención en la fuente; que existió una relación laboral, ya que se dieron los tres requisitos del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; que el Seguro Social nunca le canceló primas de servicios e intereses a las cesantías; que le fue negado el derecho a la seguridad social.
Acudió a la tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales y de su familia; pide que se reconozca la relación laboral existente, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a la tabla de salarios existente al interior de la entidad para los abogados, de igual forma los demás derechos laborales a que haya lugar. 2.-El 13 de julio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes ( folio 21). 3.-Mediante sentencia del 26 de julio de 2005 (fls. 100 a 107), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral – DENEGÓ la tutela solicitada.
Adujo que la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales. No encontró que se estuviera frente a una vulneración del derecho al mínimo vital y derecho alguno relacionado con su núcleo familiar que hiciera viable la protección Constitucional; que acceder a lo pretendido implicaría extender el alcance de la acción mas allá del ámbito que corresponde, ya que el Juez de tutela no puede penetrar en el terreno reservado a otras jurisdicciones, porque es claro que existe otro medio de defensa judicial, a través del proceso ordinario laboral.
LA IMPUGNACIÓN 4. La parte actora impugnó el fallo anterior ( folio 120 ) insiste en la viabilidad de la tutela, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital entre otros. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. Del contenido del escrito inicial se desprende que el accionante aspira a obtener el reconocimiento y pago de las sumas que, en su concepto, dejó de percibir del Instituto de los Seguros Sociales Seccional -Valle del Cauca-.
En ese orden, acorde con lo tantas veces considerado frente a asuntos similares, cabe decir que, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que ello entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8