CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13675 Yolanda Restrepo Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 061 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YOLANDA RESTREPO MORALES, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 29 de abril de 2003, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa la accionante que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto mediante sentencia del 16 de octubre de 2002, la condenó a la pena principal de doce meses por el delito de fraude procesal, como consecuencia de haber presentado un titulo valor (letra de cambio) para su cobro ejecutivo, estableciéndose dentro del procesal civil mediante trámite incidental la falsedad del mismo. 2.
La anterior decisión al no haber sido impugnada adquirió ejecutoria material y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. 3. La accionante considera que con dicha sentencia se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. El primero, por cuanto se le condenó sin existir la plena prueba que acreditara que ella había falsificado el documento que se le endilga adulteró y el segundo, por cuanto se la discriminó injustamente no concediéndole los mismos derechos y garantías procesales que le asisten a toda persona.
Refiere, además, que la Fiscalía Doce Seccional con sede en Pasto que tramitó la etapa de investigación, no le notificó la existencia de la misma, declarándola persona ausente bajo cuyas circunstancias fue condenada, enterándose de la misma por citación que le efectuó el Juzgado segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad con el objeto de suscribir diligencia compromisoria. 4.
Pretende que se le amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra, para en su defecto se ordene al juzgado demandado emita sentencia absolutoria “ por absoluta falta de pruebas en mi contra”. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el tribunal a quo la práctica de una inspección judicial al proceso en el cual fue condenada la accionante, de la cual concluyó la necesidad de vincular a la Fiscalía instructora como evidentemente ocurrió, la cual no se pronunció sobre los hechos de la demanda.
El juzgado requerido manifestó que se respetaron a favor de la actora las garantías que asisten a los sujetos procesales en toda actuación penal, precisando en referencia a la ubicación de la procesada que se citó a la dirección registrada en el proceso civil con resultados negativos. Por ello fue emplazada y se le designó un defensor de oficio, precisando sobre el particular que: “… se trató por todos los medios al alcance su localización con resultados infructuosos, por otro lado, debemos insistir, no se encontraba procesada por el delito de falsedad como tantas veces lo afirma, sino por el delito de fraude procesal, para el cual se encontraban las pruebas suficientes que condujeron a la certeza para emitir en su contra la sentencia condenatoria”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 29 de abril del año en curso el Tribunal Superior de Pasto resolvió negar la acción de tutela instaurada por YOLANDA RESTREPO MORALES al considerar que fue citada por la Fiscalía 12 Seccional de Pasto para escucharla en diligencia de versión libre a la oficina 300 del Banco Popular sin lograr su comparecencia, determinándose su conducción a través de un investigador judicial adscrito al DAS con resultados negativos.
Ante la necesidad de oírla en indagatoria se dispuso obrar de conformidad al artículo 356 del código de procedimiento penal, emplazándola para tal fin a través de edicto, declarándosela, luego persona ausente y designándosele un defensor de oficio con quién se continuó el trámite y a quien se notificaron las decisiones que en el mismo se adoptaron.
Acota que si bien la accionante fue citada por el funcionario ejecutor de la pena a la dirección que figura registrada en la tarjeta de elaboración de su cédula de ciudadanía, esta no fue la última que declaró y afirma que “ Si bien puede ser cierto, como ella lo señala, que no estuvo enterada del desarrollo del proceso penal, de manera extraña puesto que si lo estuvo en cuanto el proceso ejecutivo, con la misma dirección en que fue notificada dentro del proceso penal, el juzgado no tenía un camino distinto a realizar la notificación por edicto, toda vez que ésta es la forma correcta de hacerlo cuando no se ha logrado la comparecencia al proceso” Manifiesta que la presente acción no procede contra decisiones judiciales, salvo que las mismas constituyan una vía de hecho, lo que no se patentiza en la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, en la medida en que el juez tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y que ofrecían la convicción suficiente para adoptar la citada decisión. Finalmente considera el a quo que es posible que la accionante acuda a la acción de revisión con el propósito de presentar nuevas pruebas que acrediten su inocencia, en cuyo evento tendría a su alcance otra vía de defensa judicial que desplazaría la enervada.
LA IMPUGNACIÓN. La actora apela la decisión del Tribunal deprecando su revocatoria o, en su defecto, se absuelva de los cargos bajo los cuales se le condenó por el juzgado accionado, teniendo en cuenta que dicho despacho judicial prejuzgó de que ella había sido quién falsificó la letra de cambio y que a sabiendas de ello, la utilizó para iniciar un proceso ejecutivo.
Afirma que las causales para iniciar una acción de revisión no “ encuadran en mi situación jurídica”, además, reitera que nunca se demostró que hubiera falsificado la citada letra de lo cual no existe prueba mínima ni indicio que así lo indique, por ello, solicita se le absuelva o por lo menos se reconozca el beneficio de la duda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por YOLANDA RESTREPO MORALES, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Doce Seccional y al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
La acción de tutela invocada por la accionante, en principio, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 12 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de fraude procesal. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias. En el asunto propuesto, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, observando el procedimiento consagrado en la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a YOLANDA RESTREPO MORALES al hallarla penalmente responsable del delito de fraude procesal exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al ser debidamente notificado no fue apelado por su defensor.
El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado. Acreditado esta, además, que previo a emitirse pronunciamiento de fondo en la actuación señalada, se agotó la ritualidad legalmente establecida para su declaración de contumaz, conforme lo determinó el Tribunal a quo, situación a la que se arribó ante la no comparecencia de la procesada pese las citaciones que se le efectuaron y los infructuosos esfuerzos desplegados para su ubicación en la dirección reportada por la accionante en la demanda que inició el proceso ejecutivo mencionado, cuyo titulo valor tachado de falso determinó el de naturaleza penal, donde se respetaron a los sujetos procesales las garantías consagradas en la ley, otorgándoseles la posibilidad de conocer, en virtud del principio de publicidad, las diferentes decisiones emitidas dentro del proceso y en atención al principio de contradicción, la posibilidad de manifestar su disenso frente a las mismas.
Teniendo en cuenta que la decisión de condena proferida por el juzgado demandado en contra de la accionante lo fue por el delito de fraude procesal, era de acuerdo a la naturaleza jurídica del mismo y a las circunstancias en que aconteció que el despacho judicial demandado centro su análisis sobre el acervo probatorio recaudado, emitiendo el pronunciamiento respectivo como le era debido en atención a la acusación formulada, por ello yerra la demandante al afirmar que no se evaluó la plena prueba que acreditara en su contra la falsedad efectuada en el titulo valor mencionado ya que esa no era la conducta por la cual fue llamada a juicio, circunstancia que impide efectuar exigencia diversa a la que asumió legalmente el accionado.
Al no establecerse las causas de discriminación que denuncia la actora se suscitaron, conforme lo declara, al interior del proceso penal en el que resultó condenada en detrimento de sus intereses, como no estar acreditada la existencia de las mismas, amén, que dentro del citado trámite la condenada tuvo la asistencia técnica de un defensor designado para su defensa en forma oficiosa, quién contó con las oportunidades procesales pertinentes para la salvaguardia de sus particulares intereses, permite inferir la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad que solicita se ampare.
Finalmente, consideró el Tribunal a quo la existencia de otro medio de defensa judicial a favor de la accionante como es la acción de revisión con el objeto de que a través de ella y agotado el procedimiento respectivo se resuelvan las pretensiones que por esta residual vía presenta en procura de demostrar su inocencia, la cual eventualmente corresponde a la actora ejercitar allegando ante el funcionario competente las pruebas que demuestren su ajenidad en los hechos por los cuales fue hallada penalmente responsable, juicio y análisis de las mismas ajeno al ámbito de esta particular acción, para cuya proposición está legitimada de acuerdo con la previsión contenida en el art 221 del C.de P.P. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos expuestos por el demandante.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12