CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13674 I./ Edinson Rivera Rosero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13674 I./ Edinson Rivera Rosero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por EDINSON RIVERA ROSERO contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que la Fiscalía Seccional 22 de Cali fue la encargada de tramitar la instrucción penal radicada con el número 74493 que por el delito de homicidio culposo se adelantó en contra de los galenos adscritos al Instituto de Seguros Sociales de esa ciudad, Heyder José Escobar y Hugo de Jesús Revelo, con ocasión del deceso de su menor hija de cinco meses Paola Andrea Rivera, actuación dentro de la cual, se dispuso la preclusión de la investigación mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2002.
Afirma el actor, que dicha determinación no le fue notificada oportunamente teniendo en cuenta el interés que tenía en la citada actuación, no teniendo la oportunidad de manifestar su inconformidad con la mismas, además, que la funcionaria del conocimiento no tuvo en cuenta que los implicados habían incurrido en el delito de prevaricato por omisión, por su condición de médicos adscritos a una entidad pública.
Conforme a lo anterior, afirma que la Fiscalía Seccional demandada con la actuación mencionada violó su derecho fundamental al debido proceso, por ello solicita se declare la nulidad de la resolución que dispuso la preclusión de la investigación y en su defecto remita la actuación señalada, a la Unidad de delitos financieros y contra la administración pública para investigar el prevaricato en que incurrieron los mencionados médicos, garantizando que se le notifiquen personalmente al denunciante las resoluciones interlocutorias que se produzcan en el mismo..
LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 31 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a la Fiscalía 22 Seccional de Cali. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el juez natural en los diversos procesos que están bajo su competencia, cuando ellas no son producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario que las emitió, como sucede en el presente caso.
Precisa que no era procedente efectuar la notificación de la providencia que es objeto de disenso al actor, en la medida que no ostenta la calidad de sujeto procesal en la actuación que inició por los hechos mencionados la autoridad demandada, concluyendo, estar acorde con los procedimiento legales el actuar de la Fiscalía 22 con sede en Cali.
Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 7 de mayo del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del citado recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra de la Fiscalía 22 Seccional con sede en Cali, por la decisión de precluir la investigación adelantada por los hechos enunciados en favor de los médicos Heyder José Escobar y Hugo de Jesús Revelo, se ordenó por el Tribunal a quo vincular al aquella, lo que no se realizó en referencia a éstos, a los cuales, se reitera, hace expresa mención en la demanda presentada y los cuales indefectiblemente son beneficiarios de la medida adoptada en la resolución que por esta excepcional vía se solicita sea declarada sin validez, conforme a ello, debieron ser vinculados al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de los anteriormente citados, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quiénes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 31 de marzo de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO JOSÉ ANTONIO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2