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T-13673 (13-09-05) MIn Def Trib MédicoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 94 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13673 Acta No 82 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de NELSON ARMANDO IRAL ALZATE, contra el fallo de 15 de julio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a una pensión mínima y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción cuestiona la actuación del Tribunal Médico de Revisión en la evaluación médica que le fue realizada.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que prestó servicios a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y por problemas neurológicos, fue objeto de evaluación médico laboral en la que se determinaron antecedentes de meningitis con manifestaciones convulsivas etc., que dieron lugar a ser declarado no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad fijada en un 50.50%; que dentro del término establecido por la ley solicitó nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral en atención a que los padecimientos y la evolución de la enfermedad según la historia clínica habían aumentado; que el mencionado Tribunal por acta 2493 del 17 de mayo de 2004, modificó la calificación y clasificación de las lesiones y la fijó en un 25%, con desconocimiento de las pruebas existentes; que solicitó la revisión de la decisión al considerar que la misma violaba el debido proceso, el principio de legalidad y el de la “reformatio in pejus”; que el Tribunal desconoció la historia clínica del paciente y, sin soporte médico ni científico, cambió la clasificación con sólo observarlo y sin acudir a exámenes especializados; que al desmejorarle el porcentaje de calificación pierde la pensión por invalidez y, por consiguiente, el derecho a la seguridad social. 2.

El 6 de julio pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidad accionada. (fl. 28). 3.- Mediante sentencia del 15 de julio de 2005 (fls.62 a 66), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que el Juez de tutela no puede arrogarse competencias ni facultades, para desconocer el dictamen proferido por el organismo autorizado para tal fin, para que en su lugar, recobre toda su efectividad el concepto inicial con el cual pueda acceder a la pensión por invalidez; que la objeción respecto al dictamen debe plantearla ante la jurisdicción competente; que es el propio Decreto 1796 de 2000, el que le fija las facultades al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para en segunda instancia ratificar, modificar o revocar las decisiones emanadas de las Juntas Médico Laborales; que no ha habido pronunciamiento alguno relacionado con la pensión por invalidez para que pueda hablarse de vulneración del derecho a la seguridad social; que el mecanismo constitucional no se creó con la finalidad de dictar actos administrativos sobre cuyo contenido no se ha ejercido ni siquiera el derecho de petición; que no puede hablarse del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, ya que no es aplicable para casos como el aquí expuesto. 5.

Las apoderadas del actor impugnaron el fallo anterior (fl.71 a 78). Insisten en que el Tribunal Médico Laboral, realizó una observación superficial del paciente y desconoció la historia clínica, desmejoró el porcentaje de incapacidad que le impide obtener la pensión por invalidez y por consiguiente le vulneró la posibilidad de acceder a la seguridad social.

Aducen que las decisiones estatales para que sean legítimas deben estar precedidas de fundamentación objetiva y razonable; que los servidores públicos en el desempeño de sus funciones no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas; que ante tal eventualidad es procedente la acción de tutela para la adecuada protección de los derechos fundamentales lesionados.

SE CONSIDERA Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que el Ministerio accionado a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro del ámbito de su competencia, fijó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en el 25%, de acuerdo con la tabla A del Decreto 94 de 1989, afección calificada como enfermedad común y además dentro de tal determinación como en respuestas posteriores se le hizo saber conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que contra dicha decisión sólo procedían las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Por lo tanto partiendo de la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos, la protección constitucional no es procedente mientras existan otros mecanismos de defensa judiciales, en la medida que se acuda a la vía judicial procedente para obtener la nulidad de tal decisión si eso es lo que se pretende ( artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional y desconocer los procedimientos ordinarios previstos para ello. Así las cosas, la Sala encuentra que la actuación del Ministerio accionado no es constitutiva de vulneración de los derechos cuya protección pide.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia, en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8