Micelio
T-13673 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13673 Guillermo Alarcón Bedoya Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13673 Guillermo Alarcón Bedoya Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 065 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por Guillermo Alarcón Bedoya, contra el fallo del 29 de abril del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al trabajo, y de los derechos sociales, económicos y culturales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera el accionante que la capacitación que posee en sistemas, electrónica y electricidad no le ha servido para conseguir empleo, afectándose en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijas y su familia, inculpando a la Presidencia de la República por “l os daños que el no tener un empleo digno me ha causado… ” Adjuntó copia de demanda de fijación de cuota alimentara promovida en su contra por la madre de la menor Isabel Carolina Alarcón. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descartó la vulneración por parte de la Presidencia de la República de los derechos especificados en el libelo, al constatar que Alarcón Bedoya no ha realizado gestión alguna con el fin de emplearse, pues no sólo se trata de un “ desempleado crónico ”, sino que además, en forma abusiva trata de justificar con la acción incoada el incumplimiento de su obligación alimentaria por la cual ha sido demandado.

El a quo previno al accionante para que en el futuro no vuelva a incurrir en abusos como el que origina la declaratoria de improcedencia de la tutela que promoviera. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, pretendiendo el reconocimiento de sus derechos como ciudadano colombiano y “ el apoyo igualitario del gobierno para trabajar o poder crear una microempresa ”.

Se queja por superarse el término legal para el proferimiento de la sentencia de tutela y por no recibir a tiempo la cita que se le remitió para que ampliara los hechos que motivaron la presentación de dicha demanda. Afirma que se encuentra desempleado desde hace más de 10 años, razón por la cual no ha podido cumplir las obligaciones para con sus tres hijas, destruyéndose su hogar y sintiéndose inútil, “ llegando a tener como única alternativa el suicidio, o la delincuencia”.

Por no cumplir el Estado con la obligación prevista en el artículo 25 de la Carta Política –obligación de proteger el derecho al trabajo-, estima además conculcados los derechos fundamentales a la igualdad y de los niños (arts. 13 y 44 C.P.), como también el de la protección a la familia (art. 42 ob. cit). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Absurdo que se invoque la acción de amparo contra la primera autoridad del país en los términos aducidos en la demanda, cuando se encuentra demostrado que ninguna conducta reprochable puede atribuírsele al señor Presidente con respecto a la situación de desempleo que desde hace más de 10 años soporta Guillermo Alarcón Bedoya. No se comprende entonces cómo puede el demandante responsabilizar a la Presidencia de la República en la tutela que se examina, cuando lo cierto es que no ha demostrado que dicha entidad por negligencia o por actitudes arbitrarias haya imposibilitado que el señor Alarcón Bedoya tenga un empleo que le permita asumir sus obligaciones para con sus hijas menores.

Y si bien es cierto, de acuerdo con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo es una obligación social y goza de la protección del Estado, también lo es que en el caso del demandante por lado alguno se avizora en el presente trámite que alguna autoridad haya intervenido en contra de las aspiraciones laborales reclamadas por el libelista, cuando precisamente, por tratarse de una obligación social le incumbe al mismo demandante cumplir ese deber de ocuparse para el bienestar de toda la comunidad.

En el anterior orden de ideas, mientras Guillermo Alarcón Bedoya no ponga al servicio del Estado su capacidad productiva, ninguna obligación de protección le incumbe a las autoridades con relación a la situación de desamparo que dice vivir, asumiendo las consecuencias sociales y legales de dicho comportamiento: la desintegración familiar y el incumplimiento de la obligación que como padre le asiste con relación a sus hijas.

Ilustrativo resulta ser el siguiente apunte del ex magistrado de la Corte Constitucional Fabio Morón Díaz: “El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto, en último término tiene su fundamento en la libertad de la persona humana. Esto conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo.

Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental”.

La Corte no desconoce que aún el señor Presidente de la República, como suprema autoridad, puede ser objeto de la acción de tutela, pues este mecanismo especial no establece excepciones en ese sentido, pero ello se daría siempre y cuando se demuestre que por sus acciones u omisiones se conculcan derechos fundamentales, situación que como se ha advertido, no sucede en el asunto analizado.

Por demostrarse en el presente trámite que el señor Presidente de la República no ha violado los derechos fundamentales especificados por el actor, se impone la confirmación de la sentencia revisada, sin que sea cierto que el Tribunal Superior de Cali excediera el término legal –10 días- para emitir la sentencia, pues la demanda fue repartida el 7 de abril del año que avanza (fl.21), asumiéndose conocimiento al día siguiente (fl.22) y se falló el 29 de abril (fl.34).

Tampoco la irregularidad alegada por el actor por no habérsele escuchado en declaración, genera vicio que origine la invalidación de la actuación, pues claridad suficiente se tenía sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10