República de Colombia República de Colombia Tutela 13672 Fundación para el Desarrollo de la Vivienda Social Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 13672 Fundación para el Desarrollo de la Vivienda Social Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 065 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la Fundación Centro para el Desarrollo de la Vivienda Social, contra el fallo de mayo 2 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio, en conexidad con los derechos a la vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El señor Eladio Parra Parra presentó demanda ejecutiva contra la Fundación Centro Para el Desarrollo de la Vivienda Social, librándose mandamiento de pago el 10 de noviembre de 1994 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta capital, ordenando además el embargo de un lote de terreno ubicado en el municipio de Usme denominado “Altos de Chiguaza”. 2- La diligencia de entrega del inmueble mencionado la practicó la inspección de Policía de la Zona 4- Alcaldía de San Cristóbal, los días 2 y 7 de mayo de 1996, formulando oposición la demandada alegando que los linderos establecidos en dicha diligencia no coincidían con los del inmueble materia de entrega. 3- Ese mismo 7 de mayo el funcionario comisionado rechazó la oposición, aduciendo que por tratarse de la ejecutada no tenía la calidad de tercero, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto de abril 30 de 1997 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pero advirtiendo que el comisionado debía agotar los mecanismos necesarios para obrar con certeza que se trataba del mismo bien rematado. 4- El Juzgado 15 Laboral del Circuito en auto de fecha 15 de julio de 1998 comisionó al inspector de policía de San Cristóbal Sur, para que a través de técnicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi verificara si el bien entregado en la diligencia del 2 y 7 de mayo de 1996 correspondía al bien rematado. 5- El día 22 de octubre de 1998 se inició la diligencia de verificación, continuando el 1° de agosto de 2000, estableciéndose que la entrega realizada no correspondió al predio “Alto de Chiguaza”. 6- El Juzgado 15 Laboral del Circuito, con base en la anterior información, en providencia de enero 25 de 2001 anuló la diligencia de entrega del bien rematado, ordenando rehacer la actuación para que se hiciera entrega real y material del predio “Altos de Chiguaza” de acuerdo con la identificación efectuada por técnicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de Catastro Distrital. 7- La diligencia de entrega del inmueble en los términos indicados, se llevó a efecto el 15 de marzo de 2001, nombrándose para esos efectos un secuestre por no haberse hecho presente la parte interesada en recibir el terreno. 8- El 19 de julio de 2001 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad formulada por la parte ejecutada (pretendía se rehiciera la diligencia de entrega) y la propuesta por el rematante (por entregarse el inmueble a un secuestre). 9- El apoderado del rematante interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, confirmándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de febrero 24 del presente año. 10- Interpone acción de tutela el representante legal de la fundación demandada en el proceso ejecutivo al que se ha hecho referencia, argumentando que el rematante desde la errónea diligencia de entrega efectuada los días 2 y 7 de mayo de 1996 se encuentra ejerciendo actos de posesión y dominio sobre dos predios de propiedad de la entidad que representa, violándose de esta manera los derechos especificados en la demanda de tutela por la omisión en que incurrieron los funcionarios accionados al no devolver esos inmuebles.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al asumir conocimiento de la acción incoada por el representante legal de la Fundación Centro para el Desarrollo de la Vivienda Social ordenó enterar de la misma a los funcionarios accionados, y como tercero interesado en el asunto a quien figuró como demandante en el proceso ejecutivo laboral.
Reiteró su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone por parte de personas jurídicas, pues considera que no están legitimadas para accionar en los términos del artículo 86 de la Carta Política; porque tampoco admite este mecanismo cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallos de esa misma corporación de junio 22 de 1994 y marzo 2 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral, sin que la Corte tenga que pronunciarse con relación al escrito de sustentación allegado por fuera del término legal –art. 31 del Decreto 2591 de 1991-, pero sin que ello impida el pronunciamiento en esta sede por no exigir esa carga procesal la disposición anotada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende el representante legal de la Fundación Centro para el Desarrollo de la Vivienda Social, a través de la tutela incoada, que se desconozca lo decidido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso ejecutivo laboral que se adelantó en su contra y en el cual se le remató un lote de su propiedad –“Altos de Chiguaza”, de acuerdo con el trámite referenciado en el acápite de los fundamentos de la acción, pues considera que con las decisiones proferidas en ese proceso han incurrido en vías de hecho al no proteger el derecho a la propiedad que le asiste a la Fundación sobre algunos lotes que aún no han sido devueltos por el rematante.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si las decisiones de los funcionarios accionados, pueden considerarse vías de hecho transgresoras de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional.
Así mismo, ha sido criterio de esta corporación que las personas jurídicas sí están legitimadas para interponer la acción de tutela cuando consideren que los derechos fundamentales les son amenazados o vulnerados, postura que igualmente mantiene la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU- 182 de 1998). Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, ya que lo pretendido por el demandante es que se desconozcan los efectos de las providencias por medio de las cuales se ordenó la entrega del inmueble legalmente rematado en un proceso adelantado por los funcionarios que constitucional y legalmente eran los competentes para pronunciarse.
Si además, como lo razonó el Tribunal accionado en providencia de febrero 24 del presente año (fls. 49 a 61), el representante legal de la Fundación Centro para el Desarrollo de la Vivienda Social no interpuso los recursos ordinarios contra la declaratoria de nulidad de la diligencia de entrega practicada los días 2 y 7 de mayo de 1996, no puede entonces utilizar la tutela para suplir dicha omisión, pues era esa la oportunidad que tenía para exponer las inquietudes sobre la identificación del inmueble objeto de remate.
Esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que el mecanismo constitucional de la tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas en los trámites ordinarios cuando los sujetos procesales han tenido oportunidad de ejercer sus derechos, pues de aceptarse lo contrario se atentaría contra postulados igualmente de rango superior como los de la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales: “ “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.
Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. Además de lo anterior, si el accionante considera que la persona favorecida en el proceso laboral se posesionó de algunos lotes que no hacían parte de lo realmente embargado y rematado, le queda como medio judicial idóneo para hacer valer esos derechos interponer las acciones civiles correspondientes tendientes a su recuperación, situación que torna improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual, tal como lo estipula el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, máxime si se considera la complejidad del asunto debatido, como igualmente se infiere de todo lo acontecido en el mismo proceso cuestionado por el actor.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 13 de 2001.