Micelio
T-13671 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 13.671 EVIN RODRÍGUEZ PANTOJA Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela directa 13.671 EVIN RODRÍGUEZ PANTOJA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. C., veintisiete de mayo de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por EVIN RODRÍGUEZ PANTOJA en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera vulnerados con la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de beneficios por colaboración eficaz que se inició a petición suya.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia anticipada proferida el 9 de octubre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales condenó a EVIN RODRIGUEZ PANTOJA a la pena principal de 60 meses de prisión como autor de los delitos de rebelión y tentativa de hurto calificado y agravado, la cual se encuentra cumpliendo en la Cárcel Judicial de Pasto a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

En su demanda de tutela afirma el condenado RODRÍGUEZ PANTOJA que desde el pasado 21 de octubre de 2002 remitió un escrito a la Dirección Nacional de Fiscalías de esta ciudad, solicitando el reconocimiento de los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, la que fue radica bajo el No. B-2860. En orden al trámite de la petición, la Dirección Nacional comisionó a la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales, despacho que mediante resolución del 14 de febrero del año en curso emitió su concepto favorable a la concesión de los beneficios invocados.

Enterado de ello, ha venido suplicando a la Dirección Nacional de Fiscalías que proceda a concederle los beneficios que contempla la ley, sin que a la fecha de su demanda (abril 24 de 2003) haya recibido respuesta alguna, omisión con la cual considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya tutela pretende a través de esta acción. 3.

La demanda fue radicada inicialmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que mediante auto del 28 de abril del año en curso avocó su conocimiento ordenando vincular a la autoridad demandada, esto es la Dirección Nacional de Fiscalías, quien mediante oficio No. DNF/0432 del 30 de abril de la actual anualidad, informó lo siguiente: A la petición de beneficios por colaboración eficaz elevada por el condenado RODRÍGUEZ PANTOJA, se le dio el trámite legal pertinente, según se le informó al peticionario mediante oficio No. DNF/SJ/320 del 7 de abril de 2003.

La petición fue finalmente resuelta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 4 de abril del mismo año, decisión de la cual se notificó personalmente al solicitante el 28 de los mismos, hallándose en tiempo para interponer los recursos de ley, motivo por el cual debe declararse improcedente la acción constitucional formulada.

Mediante auto del 6 de mayo el Tribunal decide remitir la actuación a esta Corporación, verificado como está que en realidad la autoridad a quien correspondió decidir sobre el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración eficaz fue la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y expedito, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros mecanismos de defensa judicial.

Es decir, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y supletorio, y sólo puede ser utilizado como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La demanda de tutela presentada por el condenado EVIN RODRÍGUEZ PANTOJA el 24 de abril del año en curso, se dirigió a obtener la resolución de su petición de beneficios por colaboración con la administración de justicia, elevada ante la Dirección Nacional de Fiscalías desde el 21 de octubre de 2002 y sin que a la fecha de la demanda se le hubiere notificado la decisión definitiva.

No obstante, encuentra la Sala que en realidad para la fecha de la demanda –24 de abril de 2003- ya el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había resuelto adversamente sobre la petición de beneficios elevada por RODRÍGUEZ PANTOJA, tras considerar en la resolución del 4 de los mismos, que no se daba ninguna de las eventualidades señaladas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para su viabilidad, decisión que sin embargo para la primera fecha no se había notificado al peticionario.

El artículo 26 del decreto 2591de 1991 prevé que si estando en curso la tutela, se dictare la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes. Como quiera que en el curso del presente trámite, se allegó copia del acto de notificación personal al accionante EVIN RODRÍGUEZ PANTOJA de la resolución del 4 de abril de 2003, proferida por el Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 58), advirtiéndosele sobre su derecho a interponer el recurso ordinario de reposición, debe concluirse que ha cesado el motivo que dio origen al presente trámite.

En consecuencia, al no estar vigente la circunstancia en que se fundamentó la solicitud del accionante por la posible afectación de sus derechos fundamentales, se colige que la acción presuntamente vulneratoria dejó de existir, circunstancia que se traduce en la pérdida de objeto y sustento fáctico de la acción de tutela, pues no sólo se encuentra probado que ya hubo pronunciamiento sobre la petición cuya demora en su resolución motivó la queja del demandante, sino que además se ha acreditado su notificación personal, de donde la pretensión del tutelante se encuentra satisfecha.

Por consiguiente, se dará aplicación a lo dispuesto por el decreto reglamentario de la acción de tutela, declarando improcedente la acción por carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por EVIN RODRÍGUEZ PANTOJA, por carencia actual de objeto. 2º.

En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria