SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13669 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13669 Acta No. 82 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación formulada por la señora Consuelo Inés Correal Talero, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la citada instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el 11 de febrero de 1985, la accionante prometió comprar a los señores Jorge Enrique Burbano Burbano y Diana Fernández de Castro, un apartamento ubicado en la calle 78 No. 56-44 de Bogotá y en desarrollo de tal negociación los promitentes vendedores recibieron la totalidad del precio acordado e hicieron entrega material a la promitente compradora del citado inmueble, quedando sólo pendiente la suscripción de la respectiva escritura.
Como parte del precio, se encontraba el pago de una obligación hipotecaria que pesaba sobre el bien, por lo que en la cláusula décimo segunda, se pactó que la promitente compradora continuaría pagando las cuotas mensuales a la entidad prestamista, lo que cumplió cabalmente; y no se pactó en forma expresa, como obligación suya, la subrogación de la deuda hipotecaria.
Que posteriormente falleció uno de los promitentes vendedores, operándose el seguro de vida a favor de la obligación, precisamente debido a los pagos que la señora Correal Talero realizaba del valor de la prima del mismo, dentro de las cuotas mensuales. La promitente compradora demandó ejecutivamente por la obligación de hacer a Diana Fernández de Castro y otras, y el correspondiente proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien acogió favorablemente las pretensiones de la demanda, y ordenó a la parte demandada suscribir la escritura pública para perfeccionar el contrato de promesa de compraventa del citado inmueble.
Recurrida dicha decisión por la parte demandada, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005; providencia por demás arbitraria y caprichosa, sustentada en un hecho procesalmente inexistente, declarando la prosperidad de la excepción propuesta de contrato no cumplido, con fundamento en una obligación que jamás se pactó en la forma expresada en la sentencia; arrebatándole a la actora un derecho legítimo adquirido de buena fe, fruto de su esfuerzo y trabajo de muchos años, y que constituye la vivienda de su familia.
Así las cosas, por considerar la tutelante vulnerados su derechos al debido proceso y de defensa, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la accionada, proferir nuevamente sentencia conforme a la realidad procesal contenida en el respectivo expediente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien finiquitó la instancia mediante fallo del 1º de agosto de 2005, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues se desconocería la institución de la cosa juzgada, y se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; y con todo, porque en el literal d) de cláusula segunda de la promesa de compraventa aducida como título ejecutivo, que reguló la forma de pago, se consagró lo referente a la subrogación del crédito que tenían los prometientes vendedores con el Banco Central Hipotecario; y porque el asunto sometido a consideración de la accionada, fue examinado razonablemente por ella, circunstancia que permite descartar un actuar arbitrario o caprichoso de su parte.
De otro lado, estimó que si la accionante considera que la autoridad accionada incurrió en causal de nulidad en la sentencia, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, circunstancia prevista como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la tutelante la impugnó, y en la sustentación del recurso expresa que el fundamento esencial y básico en que se apoya la presente acción, no es el de rebatir o discrepar acerca de las interpretaciones o apreciaciones que tuvo la accionada para proferir su veredicto, surgidas de las reglas de la sana crítica y de la hermenéutica, sino del punto de partida para dicho análisis jurídico, el cual es inexistente y procesal y materialmente inventado, por cuanto el literal d) de la cláusula segunda de la promesa de compraventa, no contiene la obligación a su cargo, de efectuar la subrogación del crédito que tenían los promitentes vendedores con B.C.H., sino que lo que se pactó expresamente, es que ésta continuaría pagando las cuotas mensuales al banco, como efectivamente sucedió, y que para llevar a efecto un trámite como ese, se requiere la concurrencia ante la entidad crediticia; del titular del crédito quien debe hacer la solicitud para ceder su deuda; de la persona que aspira a subrogarse de la misma, y de la aceptación de la acreedora.
Aduce también, que la existencia de una obligación desde el punto de vista jurídico, no es un asunto abstracto, equívoco, indeterminado, sino que hace relación necesariamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tratándose de su ejecución, deben ser claras, expresas y exigibles en la actualidad; así mismo, que el trámite de la subrogación del crédito, no se pactó como obligación a cargo de una de las partes, y no podía darse, porque la concesión dependía del banco, por lo que se convino que la promitente compradora siguiera pagando las cuotas mensuales, y se fijó la fecha en que debía otorgarse la escritura, previendo que para ese entonces se había terminado de pagar el crédito.
Finalmente manifiesta, que si bien es cierto que el juez tiene autonomía, su actividad judicial debe desarrollarse respetándose la idoneidad del proceso, con criterio garantista para salvaguardar los derechos de los sujetos procesales. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ordinario o especial, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, y de paso la actuación surtida, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual se puede acudir, con el fin de continuar un debate suscitado y debidamente culminado ante las autoridades competentes; máxime cuando el Tribunal después de efectuar una razonable interpretación, tanto de la situación fáctica como jurídica, encontró probada la excepción de contrato no cumplido, propuesta por la parte ejecutada, y su deber era declararla, en aras del derecho a la realización de justicia, y como materialización de la garantía a la segunda instancia. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Inés Correal Talero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria