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T-13669 (11-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.669 MARIA MAGDALENA SORIANO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.669 MARIA MAGDALENA SORIANO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Aprobado acta Nº 080 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por MARIA MAGDALENA SORIANO HERNÁNDEZ, contra el fallo de 10 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por el señor Fiscal General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de junio de 1992 en donde ocupó diferentes cargos, luego de haber estado vinculada al Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la extinta Dirección Nacional de Instrucción Criminal desde el 30 de agosto de 1989, por Resolución Nº 1492 del 16 de agosto de 2002 fue declarada insubsistente del cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que ocupaba en la Unidad de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina.

Manifiesta que en los 12 años y 11 meses en que estuvo adscrita al ente instructor desempeñó sus funciones a cabalidad, en los cuales nunca fue vinculada a ningún tipo de investigación disciplinaria, razón por la cual – manifiesta - mal podía declararse su insubsistencia “ sin una causa justificada y sin que la resolución estuviese debidamente motivada, bajo ningún pretexto podía enmendarse la situación de provisionalidad que se venía dando de manera interrumpida y con menos razón si fui promovida en varias oportunidades, en diferentes años, para cargos de mayor categoría en virtud de mi profesionalización, capacidad, liderazgo, honestidad, lealtad, don de gentes, dedicación y sentido de pertenencia. ” Conforme a ello, considera se le ha conculcado el derecho al trabajo y se le han causado graves y serios perjuicios materiales y morales como mujer cabeza de familia que es, toda vez que de su trabajo dependen sus dos menores hijas, una sobrina estudiante universitaria, y su compañero permanente, persona de la tercera edad que no labora en la actualidad, no es pensionado, ni recibe remuneración alguna.

Ante la posibilidad que se le cause un perjuicio irremediable por no poder satisfacer sus necesidades básicas fundamentales de salud, educación, alimentación, medio ambiente y vida digna al colocarse en grave riesgo su existencia y la de su familia, dice la tutelante acudir al excepcional medio de protección como mecanismo transitorio, a fin de que se ordene la suspensión inmediata y se revoque la Resolución de insubsistencia de que fue objeto dejándosele sin efecto alguno, para que se procure su reintegro al mismo cargo o a otro de mayor categoría, restableciéndosele en sus garantías constitucionales fundamentales.

LA ACTUACIÓN Enterada de la demanda instaurada en su contra, la Entidad demandada informa que el Fiscal General de la Nación está facultado legalmente para proferir la resolución de insubsistencia sin que medie la necesidad de motivar su decisión, en atención a la reorganización de la Institución. Aduce, que los derechos laborales en discusión no pueden ser definidos a través de esta residual acción y que además, la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efecto de solicitar la suspensión del acto que por esta vía reclama.

Finalmente expresa que emitida la sentencia en el proceso respectivo, se habrán de restablecer los derechos que presuntamente el acto conculcó, por lo que infiere la inexistencia de un perjuicio irremediable, requiriendo en consecuencia, se niegue el amparo reclamado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal declara la improcedencia de la acción de tutela considerando que esta es un mecanismo eminentemente subsidiario, por lo tanto no reemplaza o sustituye los procedimiento ordinarios existentes, ni es medio alternativo o adicional de éstos.

Afirma, que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como el establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para procurar la salvaguardia de sus derechos que afirma son amenazados, por lo que dicha jurisdicción es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular, el cual ostenta la presunción de legalidad, no pudiendo el juez de tutela invadir su órbita de competencia, so pretexto de revivir términos o reemplazar recursos procesales no utilizados conforme lo enunció. Y al no vislumbrarse un perjuicio irremediable hace impróspera la pretensión de dar aplicación a ésta acción como mecanismo transitorio, dado que no se demostró la inminencia de un mal irreversible y grave.

LA APELACIÓN Inconforme con el fallo emitido por el Tribunal a quo, la accionante lo impugna manifestando que una vez fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, se hizo en propiedad. Reitera que utiliza esta acción como mecanismo transitorio en la medida que con la determinación de su desvinculación, si se han causado perjuicios graves que atentan contra su derecho fundamental al trabajo, dado que para aquella no existía causa justificada lo que afecta su mínimo vital.

Resalta que ha presentado “ el recurso ordenado por el art. 85 C. C. A., por vía judicial ordinaria, a sabiendas de que este trámite procesal dura de 4 a 5 años”, por ello decidió interponer la presente acción en busca de una protección efectiva, actual y supletoria, además, que mientras se realiza la convocatoria a concurso de méritos para ocupar su cargo, ostenta la prelación para continuar desempeñándose en el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acotación Preliminar. La Sala conoce de la impugnación propuesta por la accionante en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, al haber este decidido la demanda interpuesta con ocasión del pronunciamiento de nulidad que de la actuación hiciera la Sala de Casación Civil de esta Corporación y que fijó en aquella Colegiatura la competencia para emitir la sentencia correspondiente y de cuya impugnación se ocupara. 2.

El caso concreto. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

Afirma la demandante la vulneración de su derecho al trabajo, dada la declaratoria de insubsistencia decretada en relación con el cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, con la finalidad de que se ordene la suspensión de los efectos de la correspondiente Resolución. La presente acción incoada por la accionante contra el Fiscal General de la Nación resulta improcedente, en atención a lo establecido en ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial en procura del restablecimiento de las garantías que acusa conculcadas u objeto de amenaza, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa ante la cual debe ventilar la legalidad de la resolución de insubsistencia que cuestiona.

De igual manera, el Art. 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como el que aquí se acusa, hacen posible la causación del perjuicio irremediable argüido. Esa es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular y quebrantador de derechos fundamentales, cometido que la actora pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial.

Por eso, se repite su control lo ejerce la jurisdicción contencioso administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones, aún así, aparezcan carentes de motivación, en la medida que ella dada la naturaleza del acto adquiere la naturaleza de “ficta” lo que no torna en indemandable el acto.

En conclusión, ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si la declaratoria de improcedencia de la solicitud de revocatoria deprecada se encuentra ajustada a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico.

Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CARLOS A. CANO JARAMILLO CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CONJUEZ WILLIAM MONROY VICTORIA HUGO H. RODRÍGUEZ CORTÉS CONJUEZ CONJUEZ MANUEL CORREDOR PARDO GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ CONJUEZ CONJUEZ ALFONSO PINILLLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA CONJUEZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9