Micelio
T-13668 (10-06-03) D.PR. DISC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13668 MARÍA RUBY RIÓS CALDERON República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13668 MARÍA RUBY RÍOS CALDERON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C., diez (10) de junio del dos mil tres (2003).

Revisa la Corte la impugnación promovida por la doctora María Ruby Ríos Calderón, contra la sentencia emitida el 9 de abril del presente año, mediante la cual; la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, presuntamente desconocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.

HECHOS 1.1. El 3 de abril del año 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la accionante en mención con suspensión en el cargo de Juez Civil Municipal de Melgar, por el término de treinta (30) días, porque a sabiendas del vínculo que la unió en el pasado con el poderdante, no se declaró impedida para conocer del proceso ejecutivo adelantado por éste a través de apoderado.

La sanción fue apelada por la disciplinada. 1.2. El 13 de diciembre de ese año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 26 de septiembre del 2000, por medio del cual se le formularon cargos a la doctora Ríos Calderón en consideración a que la adecuación típica de la falta no corresponde a la conducta ejecutada por la investigada, por cuanto aquella se adecua al numeral 10° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: “Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la constitución y la ley”. 1.3.

El 24 de septiembre del año 2002, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Tolima sancionó a la citada de acuerdo a los nuevos cargos y dispuso la suspensión del empleo por el término de 30 días. La decisión fue apelada y se encuentra pendiente de resolver el recurso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. La Doctora Ríos Calderon solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso presuntamente desconocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la providencia del 13 de diciembre del año 2001, porque incurrió en vías de hecho al agravar su situación a pesar de ser apelante única, pues se apartó del punto central de discusión al tipificar su conducta en el numeral 10° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y no a la de los artículos 153 numeral 1° y 154 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como lo hizo el a quo.

Esa circunstancia en concepto de la accionante atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto la sanción prevista en la norma indicada es más grave, pues entraña la posible destitución del cargo. Pide al juez constitucional revocar la aludida decisión, para que en su lugar se ordene a la accionada pronunciarse respecto del recurso de apelación, teniendo en cuenta que fue la única apelante.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la accionante en consideración a que observó el trámite previsto en la ley 200 de 1995, normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos. De otra parte precisó que por la acción especialísima se pretende atacar una actuación ya surtida y subsanada dentro del proceso disciplinario que sigue su curso normal y en el que se encuentra pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, en relación con la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de conformidad con los nuevos cargos pero que finalmente corresponde a la impuesta inicialmente (30 días de suspensión).

4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto del 8 de octubre del año 2002, el Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del año 2000. 4.2. El 16 de octubre de ese año, la aludida Corporación inaplicó el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de tramitar la acción de tutela, ordenó la devolución inmediata del expediente al Tribunal de Bogotá y le propuso colisión de competencia. 4.3.

En providencia del 2 de diciembre del 2002, esa colegiatura rehusó la competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional, quien dirimió el conflicto en auto del pasado 25 de febrero y asignó el conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados en consideración a que se encuentra en trámite el proceso disciplinario y al interior del mismo puede la actora solicitar la protección de las garantías que exige por éste medio. 6. IMPUGNACIÓN En el acto de notificación del fallo la demandante apeló, pero no exteriorizó los motivos del disenso. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. La acción de tutela como lo ha reiterado la Corte en múltiples pronunciamientos, es un mecanismo de naturaleza preferente y residual y sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que en el presente caso no convergen. 7.2..

El proceso disciplinario aún se encuentra en trámite, pues luego de subsanada la irregularidad advertida por el ad quem, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Tolima, emitió sentencia el 24 de septiembre del 2002 de acuerdo a la nueva calificación jurídica de la conducta y le impuso a la disciplinada la misma sanción: 30 días de suspensión. La decisión fue apelada y se encuentra pendiente de resolver por la segunda instancia. La existencia de ese medio de defensa, torna improcedente el amparo según la preceptiva del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 7.3.

La tutela no es una instancia adicional, ni un mecanismo paralelo para desconocer las decisiones proferidas por los funcionarios legalmente autorizados para adelantar los correspondientes procedimientos disciplinarios, donde el legislador previo los recursos y medios suficientes para que el disciplinado haga valer los derechos al debido proceso, de contradicción, de defensa y ejerza los recursos, como ocurre en desarrollo del proceso que ahora se cuestiona. 7.4.

La acción de tutela por su carácter subsidiario y residual está limitada a casos excepcionalísimos. En actuaciones como la cuestionada solo es procedente cuando se advierta que la decisión es producto del capricho o arbitrariedad de la autoridad pública o contradice el ordenamiento jurídico. La providencia cuestionada no contiene ninguna irregularidad de esa naturaleza, pues el juez disciplinario en un juicioso estudio y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, consideró que se tipificaba la falta disciplinaria contemplada en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos y como implicaba una sanción mayor “destitución del empleo”, no modificó el castigo impuesto, circunstancia que si hubiera implicado el agravio de los derechos de la apelante única.

Por el contrario, para garantizar los derechos de aquella, anuló la actuación a partir del auto de formulación de cargos, a fin de que el juez de primera instancia subsanara la irregularidad y la investigada se defendiera frente a los nuevos cargos. Por tanto, no se pude predicar el desconocimiento de los derechos o garantías, específicamente al debido proceso y defensa, pues el juez disciplinario en forma razonada y lógica consideró que ese era el camino a tomar para adecuar la falta investigada al supuesto normativo.

La garantía constitucional no puede utilizarse para alcanzar un propósito rehusado por el funcionario competente, ni para compelerlo a que actúe a criterio del supuesto agraviado, porque ello desnaturalizaría su razón de ser. 7.5. Otra razón de improcedencia la constituye la falta de inmediatez en el ejercicio de la garantía, pues la decisión que se pretende dejar sin validez por éste medio fue emitida hace más de dos años y hasta ahora se percata la disciplinada que se le conculcaron sus derechos.

Es decir no existe perjuicio inminente, única circunstancia que posibilita el amparo en forma transitoria. 7.6. Al juez constitucional le está vedado cuestionar, modificar o desconocer las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes o inmiscuirse en las actuaciones en curso, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia. Para ello no ha sido instituida la garantía constitucional: proferidas las decisiones y resueltos los recursos que contra ellas sean procedentes, el problema jurídico queda solucionado en la forma y términos allí definidos, en cuanto haya sido emitido por funcionario competente y conforme a la constitución y la ley, tal como ocurrió en este caso concreto.

Los anteriores razonamientos conducen indefectiblemente a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10