Doctor Radicación No. 13667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13667 Acta No. 73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES María Isabel Mantilla Ramírez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en un proceso de restitución de inmueble tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en su calidad de poseedora propuso excepciones de mérito, las cuales no tomó en cuenta el Juzgado, por lo cual promovió tutela en su contra.
Pretende con esta acción que se anule “en su totalidad la acción de tutela resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por falta de notificación.” El Juzgado accionado manifestó a la Corte que la accionante, dentro de la acción de tutela que instauró, “gozó de todas las oportunidades para el ejercicio de su derecho de contradicción y de defensa, cuyos escritos han sido resueltos dentro de las reglas de la sana crítica y bajo la sana interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia emanada de es Honorable instancia, lo mismo que de la Honorable Corte Constitucional.” (folios 101 y 102).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1º de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo: “1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
“2. Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a unas sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados con ocasión de una acción de tutela instaurada por la señora Matilla Ramírez contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta, por las actuaciones desplegadas en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que adelantó la señora Ivonne Bibiana Torres Alarcón en contra de quien funge en este trámite como accionante, resulta claro que el amparo impetrado no puede concederse, pues éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza.” (folios 93 a 98).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 146). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6