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T-13667 (10-06-03) Nulidad. Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.13667. TUTELA ARGEMIRO CASALLAS TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Rad.13667. TUTELA ARGEMIRO CASALLAS TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor ARGEMIRO CASALLAS TRIANA contra el fallo del 22 de abril de 2003, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela incoada por él, procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y los anexos documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1-. El Juzgado Segundo de Facatativá, conforme lo ha manifestado el accionante, quien se encuentra recluido en la cárcel judicial de La Mesa (Cundinamarca), a donde fue trasladado de la Colonia Penal de Oriente (Acacías, Meta), vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión por el delito de acto sexual violento de que fue víctima el menor Cristian Camilo León Ramírez mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, actuación dentro de la cual nunca solicitó su remisión para las diferentes diligencias, a pesar de tener conocimiento de que se encontraba detenido desde el 3 de agosto de 2000 2-.

En vista de tales acontecimientos, el señor ARGEMIRO CASALLAS TRIANA instauró en varias oportunidades acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, las cuales fueron falladas desfavorablemente, por improcedente, el 26 de septiembre de 2002, siendo vinculada la Fiscalía 01 Seccional de Facatativá por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de diciembre de 2002 por el mismo Tribunal; y confirmada en segunda instancia, el pasado 11 de febrero por esta Sala de Casación Penal bajo el número de radicación 12.878, ponente Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y el 24 de febrero de la presente anualidad también por el mencionado Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación, que además, advirtió al accionante que en el evento de promover nueva acción de tutela por los mismos hechos, se verá avocado a las sanciones previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

En la sentencias de primera instancia como en la confirmatoria, se analizó las actuaciones de los funcionarios contra los cuales se dirigió la acción y en todos los casos descartó actuaciones u omisiones que hubiesen vulnerado prerrogativas constitucionales del accionante. 3. En manifestación adicional de inconformidad, el señor ARGEMIRO CASALLAS TRIANA instauró una nueva acción de tutela, la presente, contra el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en cuyo texto reitera los mismos acontecimientos pero presentados confusamente al expresar: “ Con el proceder que más adelante se detalla, considero que cuando se dictó resolución acusatoria en el año 2000 yo ya estaba detenido, el derecho fundamental de invocar el art 23 y el art 29 de la C.N.( derecho de petición), para poner en su conocimiento a la orden de captura del día 22 de septiembre de 2002.

La tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá proceso 5078-1 (…)”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 22 de abril del presente año, luego de referirse a la actuación procesal, concluyó denegar la tutela presentada fundamentando su decisión en que: “ la Sala no tiene alternativa distinta a la de remitirse a los tres pronunciamientos que sobre el mismo asunto cursaron en éste Tribunal, y, para mayor ilustración se ordena adjuntarlos a la presente decisión, así: 1.) Radicación 110-02 MP.

Dra LUZ GABRIELA RODRÍGUEZ VELANDIA. 2.) Radicación 144-02 MP. Dra NYDIA LOÓPEZ DE SALAMANCA y, 3.) Radicación 021-03 MP. Dr JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS. Finalmente, y si bien para prevenir esta clase de reclamaciones en serie el Magistrado JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS advirtió al petente, que una nueva acción, bajo estos mismos hechos, daría lugar a las sanciones previstas en el artículo 38 del decreto 2591, la verdad es que la presente solicitud no puede ser entendida en esos precisos términos, justamente, por la fecha que registra, y desde luego, por las dificultades que acarrearon su entendimiento”.

En consecuencia, denegó la acción de tutela interpuesta. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión proferida la impugna manifestando que “ no se me ha dado una solución a este atropello que fui víctima (sic) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá ya que se hizo toda la etapa del juicio y no se me dio derecho a una defensa como la hablan las leyes penales” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca será anulado, pues aunque era evidente que se trataba de una acción temeraria del señor CASALLAS TRIANA, resolvió de fondo el tema planteado en la demanda. 1-.

En efecto, contra cada una de las autoridades que conocieron de la actuación penal en la cual fue condenado, formuló acciones de amparo ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que al no encontrar fundamento en sus pretensiones, pues no prosperaron tanto en el Tribunal como en esta Corporación, acudió nuevamente a la acción de tutela. 2-.

Las acciones de tutela mencionadas fueron declaradas improcedentes, conforme ya se ha enunciado y relacionado, inclusive por esta Sala el pasado 11 de febrero. 3-. Con confusos pero en esencia idénticos argumentos, el señor CASALLAS TRIANA instauró la nueva acción de tutela (la presente), esta vez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Despacho al cual no endilga ninguna acción u omisión concreta que menoscabe sus derechos fundamentales, sino que reitera los mismos acontecimientos y pregona irregularidades, contra las mismas autoridades.

En varias oportunidades solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, de donde surge que irresponsablemente usa la acción de tutela para abogar por intereses, que este caso no especifica. 4-. El Tribunal Superior de Cundinamarca detectó la actitud temeraria del señor ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, pero a esa percepción hizo corresponder consecuencias que apenas parcialmente correspondían.

Sin embargo, con relación a la postulación de la nueva tutela, el Tribunal omitió dar aplicación a la normatividad que regula y sanciona la temeridad en el marco del recurso excepcional de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 5-. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.

Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Así mismo, en sentencia T599 de 1999, con ponencia del H. Magistrado Martínez Caballero, la misma Corporación expresó: “La temeridad, en la ciencia procesal, esta relacionada con quienes intervienen en un proceso o acción por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese “improbus litigator” señala una inclinación dañosa del peticionario.

Tratándose de la tutela, especialmente cuando puede haber otras vías para reclamar, (como por ejemplo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa), se debe ser muy exigente y rechazar con energía las actuaciones de mala fe y de falta de lealtad a la administración de justicia.” 6-. Es evidente que el señor CASALLAS TRIANA utilizó en forma inadecuada y abusiva la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “temeridad” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. El rechazo de la acción de tutela temeraria, si se detecta desde el principio; o la decisión desfavorable de las solicitudes, si ese comportamiento se verifica en el desarrollo del trámite, tienen fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. De otra parte, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 7-.

En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del fallo impugnado, y en su lugar se rechazará la solicitud del accionante. 8-. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado.

Frente a casos similares, en idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal. (Sentencia del 15 de junio de 1999, radicación 5668, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia del 5 de febrero de 2002, radicación 10636, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

DECLARAR que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por el señor ARGEMIRO CASALLAS TRIANA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. 2-. DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil uno (2003), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia rechazar la solicitud de amparo elevada por el señor ARGEMIRO CASALLAS TRIANA. 3 -.

En firme esta decisión, devuélvase el asunto al Tribunal de origen. 4-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 11 9