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T-13665 (10-06-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13665 ANA ELISA MARENTES RAMÍREZ Segunda Instancia T.13665 ANA ELISA MARENTES RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO Acta N° 65 Bogotá, D. C., diez (10) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Examina la Corte la impugnación interpuesta por la señora Ana Elisa Marentes Ramírez, contra el fallo emitido el 10 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Germán Rodríguez Marentes, fue capturado el 20 de abril de 1999 en una casa lote de su propiedad y en su poder fueron encontrados 5 kilos de cocaína y $ 40.000 dólares. Fue condenado a 162 meses de prisión por el delito de narcotráfico y actualmente la Fiscalía 3ª Especializada adelanta la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito tendiente a establecer el origen de la moneda extranjera. 2.

Al aludido proceso concurrió la señora Ana Elisa Marentes Ramírez a través de apoderado a reclamar los dólares aduciendo que le pertenecen en razón de que su sobrino Germán tenía destinada esa cantidad para cancelarle una deuda contraída años atrás. 3. El 10 de enero del 2003, el instructor negó la pretensión a la dama, tras considerar que no reunía las calidades de tercero incidental, porque las pruebas evidenciaban que el dinero era de propiedad del sindicado.

La decisión fue apelada, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decidir debido a que la recurrente carecía de interés para actuar en ese proceso. 4. La señora reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, supuestamente conculcados por el ente investigador en razón de que le niegan el derecho que tiene como tercero incidental sobre los referidos bienes. 5.

El 25 de marzo pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad asumió el conocimiento de la demanda y dispuso notificar a la demandada para que si lo estimaba necesario se pronunciara en torno a los hechos. 6. El pasado 10 de abril, la citada Corporación desestimó el amparo por improcedente. El fallo fue apelado y remitido a la Sala para el estudio correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 2. En relación con la acción de tutela, el artículo 3°. del Decreto 2591 de 1991 señala que su trámite se debe desarrollar con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. 3.

El amparo de los derechos fundamentales, pese a caracterizarse por la brevedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a los intervinientes las providencias que se dicten, porque así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5°. del 306 de 1992, mandato que adquiere mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que a partir de allí surge la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 4.

La irregularidad consistente en no vincular en forma debida al proceso a un tercero que pueda resultar afectado con la decisión, constituye causal de nulidad de la actuación, como se advierte del artículo 29 del ordenamiento superior. 5. En este caso, la queja está dirigida contra la Fiscalía Tercera Especializada y se fundamenta en la resolución del pasado 10 de abril, mediante la cual se le negó a la actora el derecho a intervenir como tercero incidental.

De esa decisión, como también emana de la demanda de tutela, conoció por vía de apelación un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de ésta ciudad, funcionario que no vinculado a la actuación, podría resultar afectado con el fallo de tutela. 6. Debido a lo anterior, al Servidor de segunda instancia se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, circunstancia que genera nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 25 de marzo del presente año, mediante el cual se admitió el trámite de la acción constitucional pero no se le incluyó como interesado.

Ahora bien, al integrar el contradictorio con la mencionada autoridad, varía la competencia de conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del año 2000, en virtud del cual corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer en primera instancia. En consecuencia, la solicitud de amparo deberá ser sometida, por la Secretaría de la Sala, al trámite previsto para eventos como el aquí analizado.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto del 25 de marzo del 2003, por la razón consignada en la anterior motivación. 2. Por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, someter el asunto al trámite previsto para eventos como el aquí conocido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6