CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13664 SINTRAVICOL Segunda Instancia T. 13664 SINTRAVICOL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C., diez (10) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Examina la Corte la impugnación propuesta por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia y Seguridad de Colombia “SINTRAVICOL”, contra la sentencia emitida el 24 de abril del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y asociación sindical.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de septiembre del año 2002, 27 trabajadores de la empresa de Seguridad y Vigilancia Privada “Serviconfor Ltda”, conformaron el sindicato de Trabajadores de vigilancia y seguridad de Colombia “SINTRAVICOL”. 2. En Resolución N°2782 del 12 de diciembre del año 2002, la Inspección del Grupo de Trabajo del Ministerio de Protección Social, inscribió en el registro sindical la aludida Organización. 3.
El patrono solicitó reposición y en subsidio apelación del referido acto administrativo. El funcionario de primera instancia negó la reposición y remitió las diligencias al superior, quien mediante resolución 000167 del 18 de febrero del año 2003 revocó el acto impugnado. En el numeral 2° advirtió que con esa decisión quedaba agotada la vía gubernativa y por tanto sólo procedían las acciones contencioso administrativas. 4.
La referida organización sindical demanda a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, asociación sindical y derechos mínimos laborales presuntamente desconocidos por el referido Ministerio y la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Ltda. La vulneración a sus derechos por parte del organismo estatal según afirma el demandante, ocurrió porque en forma extraña y por demás apresurada resolvió al día siguiente de emitida la resolución que negó la reposición, el recurso de apelación y revocó la decisión de primera instancia aduciendo que se omitió celebrar una asamblea general de trabajadores para reformar los estatutos, desconociendo el fundamento de la primera instancia en cuanto ordenó “ajustar” y no “reformar “ como equivocada y rápidamente lo interpretó éste.
En la demanda se indica que con esa decisión se dejó libre el camino para que la empresa empleadora continuara con la política de persecución sindical contra los fundadores y nuevos afiliados a la organización gremial, iniciada desde el momento que tuvo conocimiento de la solicitud de registro sindical y materializada en los diferentes actos de despido de trabajadores.
Como forma de restablecer las garantías pide de una parte, se anule la resolución 000167 del 17 de febrero pasado y se proceda a registrar en los archivos sindicales la multicitada agremiación y de otra, se conmine a Serviconfor Ltda, para que reintegre de inmediato a todos los trabajadores despedidos por el hecho de afiliarse a dicha organización. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los diversos medios de prueba la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado en consideración a que el actor puede acudir a la justicia contenciosa a solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de los derechos reclamados.
De otra parte, puntualizó que la referida organización no está legitimada para reclamar en nombre y a favor de sus afiliados aspectos relacionados con los contratos de trabajo, porque carece de autorización legal para actuar como sindicato y para ejercer las acciones señaladas por la ley y los respectivos estatutos, según lo dispuesto en el artículo 372 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 6° de la Ley 584 del 2000.
IMPUGNACIÓN: El impugnante solicita la revocatoria del fallo e insiste que a su representado se le conculcaron los derechos fundamentales porque a pesar de reunir los requisitos de fondo y de forma necesarios para la constitución y activación del sindicato, la resolución que ordenó la inscripción fue revocada por el superior aduciendo que no se realizó una nueva asamblea general de trabajadores para reformar los estatutos, apartándose injustificadamente de los fundamentos expuestos por la funcionaria de primera instancia que sugirió ajustar aquellos y no reformarlos.
Extraña que el juez constitucional de primera instancia no se hubiera pronunciado respecto de los derechos fundamentales de igualdad y trabajo reclamados en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario u excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial.
Es decir, que no puede ser invocada para desplazar los recursos que la ley prevé ni siquiera planteando la posibilidad de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe valorarse su existencia y la eficacia del recurso ordinario. 2. La Corte sobre el particular ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues la inaplicación de éstos no puede ser ordenada por la jurisdicción distinta a la contencioso administrativa, por expreso mandato del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquélla la competencia exclusiva para su definición. En efecto, el precepto constitucional invocado señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, es decir, que le atribuye la competencia exclusiva para ejercer dicho control. 3.
No obstante, la Sala ha concluido que es admisible su procedencia cuando el acto administrativo cuestionado está precedido de ‘vías de hecho’ y el accionante carece de mecanismos de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos, como cuando en virtud de la decisión de la administración que se considera arbitraria no tiene la posibilidad de acceder a los medios judiciales para solicitar la protección de sus derechos.
La doctrina de la Corte Constitucional y la de la Sala, han determinado que los funcionarios tanto judiciales como administrativos pueden incurrir en vías de hecho, cuando se advierta que en sus actuaciones proceden con desviación o desconocimiento del ordenamiento jurídico, carecen de competencia o sus decisiones son producto de su voluntad o capricho. 4.
En la situación propuesta por el demandante, ninguna duda surge respecto de la naturaleza administrativa de la Resolución 00167 del 17 de febrero del 2003 por medio de la cual se revocó la inscripción del Registro Sindical de la Organización “SINTRAVICOL”. Por ese motivo, su control judicial como se dijo antes, es de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, porque no se vislumbra que la misma obedezca al ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad censurada o que se desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico, para así permitir la intervención del juez constitucional, análisis que en todo caso corresponde al juez administrativo.
En consecuencia, el amparo deviene improcedente como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5. De otra parte, la ausencia de registro sindical le impide a la referida organización actuar en nombre y a favor de sus afiliados según lo establece el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, como acertadamente lo expresó el fallador de primera instancia. Lo anterior significa que si algún trabajador ha sido objeto de persecución sindical o de presunta vulneración de sus derechos fundamentales, debe ejercer en forma directa las respectivas acciones legales.
A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8