CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13663 CARMEN JULIA ARÉVALO RONDÁN Segunda Instancia T. 13663 CARMEN JULIA ARÉVALO RONDÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 65 Bogotá, D. C., diez (10) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO POR TRATAR El recurso de apelación propuesto por la señora Carmen Julia Arévalo Rondán contra la sentencia emitida el pasado 8 de abril, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 1998, el señor Rodulfo Mora se enteró a través de publicidad radial del servicio de recuperación de cartera de difícil cobro ofrecido por la empresa Oriental de Cobranzas a cargo de la dama en mención. Por ese motivo celebró el contrato 1181 para hacer efectivas cuatro letras de cambio por un valor total de $ 21.500.000. 2.
Como el contratante descubrió que la señora Arévalo Rondán no era abogada, le exigió la devolución de los títulos valores y dieron por terminado el contrato. Sin embargo, ésta continuó exigiendo el pago a los deudores con fundamento en la copia de aquel y obtuvo abonos en cuantía de $ 3.800.000 de parte de Martha Lucía Forero, pero se negó a reintegrarlos al señor Mora aduciendo que le pertenecían por gastos prejurídicos y honorarios causados. 3.
Tramitado el proceso, el 7 de junio del 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad condenó a la citada señora a la pena de 12 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagar la suma de $ 5.003.850 por concepto de daños y perjuicios causados al ofendido, porque la halló responsable del delito de abuso de confianza.
Así mismo le concedió la condena de ejecución condicional. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 29 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sentenciada acusa a las citadas autoridades de incurrir en vías de hecho y desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad e igualdad, porque únicamente analizaron las pruebas de cargo y omitieron las de descargo que la favorecían y demostraban su inocencia. Extraña que no se hubieran referido a los microfilms de los cheques mediante los cuales canceló los honorarios a los abogados contratados por Oriental de Cobranzas, para iniciar los procesos relacionados con la recuperación de cartera representada en los títulos valores entregados por el ofendido.
Indica que no se estudió la ampliación de denuncia en donde se advierten las contradicciones en que incurrió el perjudicado y otros aspectos como por ejemplo la aceptación de la firma de los contratos para iniciar el cobro de la deuda, la autorización para contratar abogados y descontar honorarios. SENTENCIA IMPUGNADA Denegó por improcedente el amparo.
Tras exhaustivo análisis, consideró que las autoridades demandadas realizaron en la parte considerativa de las sentencias el estudio conjunto de los elementos de juicio allegados en forma regular y oportuna al expediente y con fundamento en ellos arribaron a la certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la acusada Arévalo Rondán. Esa Corporación enfatizó que el proceso se adelantó con apego a las normas propias del juicio y en manera alguna es constitutivo de actos de hecho, pues las decisiones se apoyaron en las pruebas y las normas aplicables al asunto debatido.
De otra parte, descartó la vulneración al buen nombre, pues ese derecho se gana con el comportamiento social y familiar ceñido a las normas de convivencia, la observancia de las leyes y el respeto a los derechos ajenos. Esos atributos, señala, no caracterizan precisamente a la accionante, pues su comportamiento ilícito le valió la condena de la que ahora se lamenta.
Tampoco se vulneró el derecho de libertad, pues le fue otorgado el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada por las siguientes razones: 1. La señora condenada en segunda instancia gozaba de la posibilidad de una vía judicial expedita: el recurso de casación. Sin embargo, no acudió a esa ruta, lo cual significa que se conformó con la decisión, estuvo de acuerdo con ella.
Y este motivo sería suficiente para confirmar el fallo impugnado pues es la propia ley la que veta el amparo si existe otro recurso ordinario, establecido dentro del procedimiento normal. La actora quiso acudir a esa vía el 11 de febrero del 2003, cuando ya el asunto se hallaba, ejecutoriado, de nuevo en el Juzgado Penal Municipal. Y por ello este despacho le contestó que la casación se ha debido interponer ante el Ad quem.
Ante ello, la señora, entonces, acudió a la tutela el 27 de marzo del mismo año, como si esta fuera supletoria de la casación. Se equivocó, así, radicalmente. El amparo no es sustitutivo del mecanismo que por inoperancia o por conformidad no ha sido utilizado. Y nótese que la señora, como su defensa, estuvo atenta al decurso de la actuación. 2.
También es improcedente la tutela pues ha sido promovida contra una sentencia judicial ejecutoriada. Y contra esta, en principio, no cabe el amparo. 3. Producido el fallo de primera instancia, el defensor de la incriminada interpuso recurso de apelación, pero el Ad quem, con alguna modificación, la confirmó porque la encontró ajustada a derecho, decisión ésta que robustece la negación de la tutela frente a pronunciamientos judiciales.
Y en ninguna de las sentencias se perciben vías de hecho, es decir, comportamientos judiciales irracionales, groseros o arbitrarios, tal como lo explicó en detalle el Tribunal de Bogotá. Por este motivo, tampoco es viable el amparo. 4. De la lectura de la demanda y de la impugnación interpuesta en sede de tutela se evidencia la intención de la accionante de convertir el trámite del amparo en una tercera instancia aduciendo el agravio de los derechos fundamentales.
Para ello, quiere discutir otra vez la valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento, para desconocerla y hacer prevalecer su personal criterio. Esa no es la finalidad de la tutela: proferida una sentencia judicial y ejecutoriada, el asunto queda solucionado en la forma y términos allí definidos, en cuanto haya sido emitido por el funcionario competente y se encuentre fundamentado fáctica y jurídicamente, como ocurrió en el presente evento.
Y la tutela no es un escenario para volver a plantear los mismos argumentos y para controvertir una vez más los medios probatorios. 5. En el caso sub examine, la decisión se encuentra debidamente motivada, es producto del análisis racional y ponderado de los medios de prueba y las normas aplicables al caso controvertido. No se detecta, así –repítese-, preponderancia del capricho o de la voluntad de los funcionarios que las suscribieron.
Por tanto, no se desconoció ningún derecho fundamental. En efecto: contrario a lo manifestado por la demandante, las decisiones se profirieron previo el estudio pormenorizado y en conjunto de las pruebas allegadas al expediente y en virtud de las cuales los funcionarios judiciales accionados llegaron al convencimiento en grado de certeza de que se apropió del capital recuperado en cuantía de $ 3.800.000, correspondiente a los abonos por concepto de la deuda contraída por la señora Martha Lucía Forero con el denunciante.
El juez de segunda instancia recabó que dentro del pacto acordado con el ofendido se debía cancelar el 20% de lo recuperado de la acreencia, en el caso de los $ 3.800.000, sería de $ 760.000, es decir sobre esa última cifra correspondía tomar lo inherente a la gestión de la empresa que dirigía, por concepto de honorarios de abogados, gastos de la ejecución judicial, y no apropiarse indebidamente de la totalidad del dinero como si correspondiera al porcentaje acordado.
En ese orden de ideas, ningún agravio han sufrido los derechos fundamentales de la demandante, razón suficiente para ratificar la decisión que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de aquella.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8