República de Colombia República de Colombia Tutela 13662 Isabel Ardila de Sierra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13662 Isabel Ardila de Sierra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 065 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por Isabel Ardila de Sierra, contra el fallo de abril 9 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 30 Penal Municipal y 52 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 30 Penal Municipal de esta capital el 2 de mayo del año pasado profirió sentencia condenatoria en el proceso que por el delito de lesiones personales culposas se adelantaba en contra de Luciano Alcali Méndez –hechos sucedidos el 5 de marzo de 1999 en la cra 25 A con calle 1 C de esta capital-, imponiendo como pena principal 6 meses de prisión, multa de $ 1.000 y suspensión de la licencia de conducción por 6 meses, condenando igualmente al tercero civilmente responsable a cancelar en forma solidaria el valor correspondiente a 300 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales.
La accionante, quien fue llamada a responder en el proceso mencionado en calidad de tercero civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo que conducía el sindicado, interpone la acción de tutela contra la condena que afecta sus intereses, aduciendo el desconocimiento por parte del juzgado en mención de las pruebas aportadas y las cuales demostraban que con el sindicado sólo existía un contrato de obra, y no una relación de subordinación. Advierte que su abogado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 30 Penal Municipal, sin que el 52 Penal del Circuito accediera a sus pretensiones en providencia calendada el 12 de febrero de la presenta anualidad, situación por la cual le queda como único mecanismo judicial para la salvaguarda de los derechos especificados en la demanda la acción de tutela.
Se dejen sin efectos las sentencias emitidas por los juzgados accionados, solicita la señora Isabel Ardila de Sierra, para lo cual hace mención de jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a las vías de hecho en pronunciamientos judiciales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital al confrontar las sentencias proferidas por los juzgados demandados con lo expuesto en el escrito de tutela por Isabel Ardila de Sierra, descartó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al constatar que a la parte civil se le garantizó el derecho a defenderse de la responsabilidad que en esa calidad se le atribuía. En efecto, destacó el a quo, que las pruebas solicitadas por el representante judicial de la accionante fueron decretadas por el Juzgado 30 penal Municipal de esta capital, realizándose su práctica en la audiencia pública.
Porque además se dio el trámite legal al recurso de apelación interpuesto por el sujeto procesal mencionado contra el fallo condenatorio, estimó que ninguna vía de hecho se había presentado en las decisiones cuestionadas, sin que corresponda a la verdad procesal que las pruebas que pidiera la parte civil no fueran valoradas, ya que la Juez Penal del Circuito expresamente desechó las excepciones de mérito propuestas en la impugnación del fallo.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal afirmando que “ no se entendieron los hechos de la tutela”, razón por la cual estima vulnerados los derechos fundamentales especificados en la demanda, y considerando la acción de tutela como el único mecanismo “ eficiente, adecuado e idóneo” para el restablecimiento de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca la señora Isabel Ardila de Sierra al pretender que por el mecanismo de la tutela se le exonere de la responsabilidad que en el proceso penal adelantado contra Laureano Alcali Méndez se determinó en su contra en calidad de tercero civilmente responsable, cuando está demostrado, como bien lo consideró el Tribunal Superior de esta capital, que en esa actuación se le garantizó con toda amplitud el derecho a la defensa, razón por la cual solicitó la práctica de pruebas e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia por medio de la cual se le condenó solidariamente al pago de los perjuicios materiales y morales causados a quien resultó lesionado.
La acción de tutela, como bien se sabe, no puede ejercerse como vía paralela a los procesos, pues es en el curso de los mismos que los sujetos procesales pueden hacer uso de los medios de defensa pertinentes, esto es, interponiendo recursos, solicitando nulidades, aportando pruebas, etc. Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin lugar a dudas, el mecanismo de defensa idóneo para corregir errores judiciales, como bien lo ha puntualizado la Corte Constitucional es el recurso de apelación: “… éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho…” Como además la Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá al resolver el recurso de apelación no acogió las excepciones propuestas por el apoderado de la parte civil, no puede pregonarse la presencia de vías de hecho por esa determinación, habida cuenta que para llegar a la conclusión de que el tercero civilmente responsable tenía que responder en solidaridad con el conductor condenado por los perjuicios causados a la víctima, se dieron a conocer los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, que esa condena no fue el resultado de la voluntad caprichosa o arbitraria de la juez que finiquitó el proceso en segunda instancia (Cfr.fls.20 a 21).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST- 289 de 1995.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz PAGE 9