Micelio
T-13661 (10-06-03) U NACCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 30 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13661 Anatilde Pulido de Rivera PAGE 17 Tutela 13661 Anatilde Pulido de Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 65 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante ANATILDE PULIDO DE RIVERA, a través de apoderada, contra el del fallo de fecha abril 2 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la representante judicial de la actora, que en el proceso de separación de bienes (liquidación de la sociedad conyugal) que la accionante promovió contra su esposo Jorge Gustavo Rivera Riveros, que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia, mediante sentencia de febrero 28 de 2002 que “goza de la firmeza de la cosa juzgada”, se le adjudicó a su procurada “el cincuenta por ciento (50%) de la pensión mensual vitalicia que el demandado devenga y que le paga UNISALUD”.

Y agrega que no obstante ello y que la decisión judicial fue comunicada a la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional (UNISALUD), lo cierto es que no se ha procedido a su cancelación, presentándose de parte de la mencionada entidad para justificar la omisión la excusa de que se han solicitado “múltiples e injustificadas aclaraciones y oficios” al Juzgado de Familia cuyas respuestas han dado lugar a que se haya “debatido y redebatido la validez y vigencia de la sentencia judicial”, con evidente vulneración de los derechos fundamentales cuya protección demanda, dado que su poderdante, por su escasa preparación académica y su edad superior a 50 años carece de oportunidades laborales “y depende totalmente, de la suma adjudicada para sufragar todos los gastos que demanda su manutención”.

Por lo anterior, solicita se ordene a la Universidad Nacional, a la señora tesorera de UNISALUD, y al Ministerio de Educación Nacional efectuar inmediatamente el pago, “ por intermedio de su apoderada facultada para recibir” del cincuenta por ciento de “todas las sumas que por concepto de su mesada pensional ha devengado el señor Jorge Gustavo Rivera Riveros” y que en lo sucesivo “la suma asignada” a su procurada “le sea pagada directa y oportunamente por parte de las entidades accionadas o por la que las sustituya”.

LA ACTUACIÓN Asumió el conocimiento de la presente actuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 14 de marzo de la presente anualidad ordenó el traslado a las entidades demandadas, requiriendo su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo. En relación con los hechos de la demanda, el Ministerio de Educación Nacional que de acuerdo a la Ley 30 de 1993, las Instituciones Universitarias, entre ellas la Universidad Nacional, tienen personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, pudiendo directamente efectuar el reconocimiento y pago de pensiones, limitándose su responsabilidad a transferirle montos globales de los recursos que por ley se fijen para la dicha entidad.

A su turno, la representante legal de la Universidad Nacional afirma que en razón a “que sobre el mismo pensionado y la mesada pensional” existía el embargo del Juzgado 14 de Familia, la Tesorería de la Caja de Previsión de la Universidad “solicitó al Juzgado 2° de Familia señalara cómo proceder en este evento”, recibiendo respuesta a través del oficio 1931 de julio 17 de 1988, según el cual “debía dársele prioridad a la orden de embargo por concepto de alimentos del Juzgado 14 y el excedente consignarlo a órdenes del Juzgado 2°., hasta completar el 50% de la pensión embargable conforme a la ley”.

Por ello, como a toda entidad pública corresponde resolver las peticiones conforme a derecho, se revisó lo ordenado en la sentencia y en especial lo indicado en la partida 4ª del trabajo de partición y como no se encontró “obligación clara, expresa y exigible en contra de la Unidersidad y/o en contra del señor Jorge Gustavo Rivera Riveros, respecto de las mesadas pensionales generadas para éste pensionado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal de su matrimonio”, se solicitó al Juzgado 2° de Familia, con copia al 14 de la misma especialidad, “aclarar el alcance de la señalada sentencia tanto con los embargos, como por lo indicado en la partida cuarta de la hijuela que le correspondió a la mencionada peticionaria” (las negrillas son del texto original).

Como la respuesta que al anterior interrogante se recibió no ofrecía claridad, nuevamente se le preguntó al Juzgado 2° de Familia, respuesta en términos precisos “sobre los efectos del fallo de liquidación de la Sociedad Conyugal”, indicándose “si la mesada pensional del señor Jorge Gustavo Rivera Riveros continuaba siendo un bien social después de disuelta la sociedad conyugal”, lo que dio lugar a que tal despacho judicial mediante oficio 186 de febrero 1° de 2002, suministrara respuesta con base en la cual y en todos los elementos de juicio que sobre el particular se tenían, se respondió el derecho de petición de la accionante ANATILDE PULIDO DE RIVERA “ absteniéndose de dar un concepto positivo sobre el pago de la proporción de la señalada mesada pensional”.

En cuanto a la retención del máximo de la pensión permitido por la ley (50%), se señala que la Universidad conforme a lo señalado por el Juzgado 2° de Familia, “consignó de manera proporcional tanto al Juzgado 2°, como al Juzgado 14 de Familia de Bogotá”, según las constancias que acredita. Conforme a lo anterior, manifiesta la inexistencia de vulneración alguna de los derechos de igualdad y debido proceso, dado que, además, a la accionante se le mantuvo informada sobre “la actuación, trámite y estado de su petición” y agrega que la peticionaria no depende exclusivamente de la suma adjudicada para sufragar los gastos de su manutención, ya que la Universidad en ningún momento ha dejado de consignar a favor de la accionante el valor ordenado por el Juzgado 14 de Familia por concepto de alimentos ($685.992).

Finalmente, la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Nacional y Gerente de UNISALUD, manifiesta que en relación con la solicitud de la apoderada de la accionante, se ha requerido al Juzgado 2° de Familia en diversas ocasiones en relación con las “consecuencias que afectarían la pensión del señor JORGE RIVERA de acuerdo a la disolución de la sociedad conyugal”, habiéndose recibido respuesta según el cual “el descuento del CINCUENTA (50%) POR CIENTO de la pensión que percibe el señor JORGE GUATAVO RIVERA RIVEROS, se diebió (sic) haber realizado hasta el momento mismo de la liquidación de la sociedad conyugal”.

A lo anterior, según la Directora de UNISALUD, se suman las disposiciones legales que regulan el pago de pensiones, que para ese ente son de obligatorio cumplimiento, entre ellas el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 que dispone la inembargabilidad de las pensiones cualquiera sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, norma concordante con el artículo 3º del decreto 1073 de 2002 que dispone que “en ningún caso los descuentos de la mesada pensional pueden ser superiores al 50% del valor total de la prestación”.

EL FALLO IMPUGNADO Las razones que tuvo el Tribunal de instancia para declarar la improcedencia del amparo, básicamente fueron las siguientes: 1.- Como el presunto perjuicio irremediable que se alega “deviene de la actuación administrativa surtida en la Universidad Nacional sobre el no descuento del 50% de la pensión que percibe el señor Jorge Gustavo Rivera Riveros, de lo cual esta entidad le explicó las razones”, resulta claro que la accionante no se encuentra en dicha situación, en cuanto desde el año de 1997 percibe ingresos según lo ordenado por el Juzgado 14 de Familia. 2.- De otra parte, no se observa que la apoderada de la accionante hubiera agotado la vía gubernativa en relación con las decisiones administrativas de la Universidad demandada, contenidas en los oficios de 9 de abril y 15 de mayo de 2002, a través de los cuales se le informa el motivo “por el cual no se realiza el descuento y pago del 50% de la pensión” del señor Jorge Gustavo Rivera Riveros. 3.- La autoridad accionada “ha obrado conforme a la ley”, su actuación no ha sido arbitraria, máxime que para aclarar si era “viable y legal” realizar el descuento solicitado, envió oficio al Juzgado 2° de Menores, pues de proceder al mismo, el ingreso del pensionado se vería “reducido ostensiblemente porque recibiría menos de la mitad de la pensión”. 4.- Las actuaciones de la Universidad Nacional no constituyen vulneración del debido proceso, en tanto que de las pruebas allegadas se concluye “que está cumpliendo con la Ley de Seguridad Social”, a fin de no afectar los derechos del pensionado, como se le hizo saber a la apoderada de la accionante, quien no interpuso recurso administrativo alguno. 5.- Tampoco se ha vulnerado el derecho de petición, pues a las inquietudes de la apoderada de la accionante se ha dado oportuna respuesta en debida forma de lo cual existe constancia en el expediente de tutela aportado por la Universidad, si bien no en forma positiva como lo solicita, pero si en respuesta a lo que “perseguía”, siendo del resorte del Juzgado 2° de Familia, “aclarar”, si se continúa haciendo el descuento del 50% de la pensión. 6.- Y menos el derecho de igualdad, porque “no se demostró que en una situación similar a la de la actora se hada dado prelación en los descuentos”.

LA IMPUGNACIÓN Con el fin de obtener en esta instancia la revocatoria del fallo que declaró improcedente la acción instaurada a nombre de la señora ANATILDE PULIDO DE RIVERA, la apoderada impugnante comienza por señalar que como fundamento del amparo constitucional ha presentado una situación concreta cual es el derecho de su poderdante a recibir “a partir del mes de marzo del año dos mil uno”, el porcentaje de la mesada que su esposo devenga en la Universidad Nacional, por disposición judicial.

Derecho que no obstante estar amparado con la firmeza de la cosa juzgada está siendo “rechazado, arrebatado, sustraído sin justificación alguna” por la pagaduría de la Universidad, que ha decidido “terciar en la situación” para adoptar decisiones contrarias a derecho, negándose a dar cumplimiento a la sentencia que le fue oportunamente comunicada por el respectivo despacho judicial.

La reiterada omisión del ente accionado, vulnera los derechos cuya protección demanda, misma que se atribuye en especial a “Unisalud y su pagadora, en estrecho e indisoluble vínculo con la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional”. Señala que como en este caso la orden judicial es clara, no resulta ser atribución de las autoridades demandadas proceder a cuestionarlas para incumplirlas, más aún cuando el Juzgado Segundo de Familia mediante oficio No 2081 indica que el descuento “opera en forma vitalicia”, no encontrando sentido el utilizar los recursos de la vía gubernativa, ante la tozuda posición adoptada, la que atenta contra el equilibrio en cumplimiento de la decisión judicial.

Considera finalmente, que las respuestas ofrecidas en punto a la reclamación efectuada ante la citada Universidad, son meramente formales y no reales, ya que no han dado solución efectiva a lo requerido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que la acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad sólo resulta viable en ausencia de otro mecanismo judicial idóneo para lograr la salvaguarda y restablecimiento de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean amenazados o hayan sido efectivamente vulnerados, salvo que sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su turno, el artículo 23 de la misma Carta Política consagra el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona por virtud del cual puede acudir ante las autoridades públicas, o ante los entes particulares que la ley señale, en procura de obtener pronta solución a una particular solicitud o a una específica queja, pero en modo alguno a obtener una decisión determinada.

Por tanto, no se puede considerar conculcado tal derecho, cuando la autoridad o el particular en los casos especiales, le responde al peticionario su petición o se pronuncia sobre su queja, en forma negativa, pues una tal, independientemente de su sentido, deja a salvo el núcleo del referido derecho fundamental, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

Pues bien, como en el presente asunto lo que sin dificultad se advierte es la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, era apenas elemental que el Tribunal de instancia declara la improcedencia del amparo constitucional, decisión cuya legalidad y acierto no logra minarse con los argumentos de la impugnación, en cuanto que adicional a las razones señaladas por el a quo proveer en tal sentido, ahora se suma la información obtenida en la etapa probatoria de esta instancia, proveniente del Juzgado 2° de Familia, que al menos para efectos del presente trámite, deja en claro que la asignación del 50% de la mesada pensional del señor Rivera Riveros a su esposa ANATILDE PULIDO, no podía comprender lo devengado por ese concepto luego del fallo proferido dentro del proceso de separación de bienes (liquidación de la sociedad conyugal) de fecha febrero 28 de 2002.

También resultaba razonable que el a quo señalara que frente a las respuestas negativas sobre el pago en forma vitalicia del 50% de la pensión, contenidas en las comunicaciones de abril 9 y mayo 15 de 2002, se contaba con otro mecanismo judicial de defensa, como lo era el acudir a la vía gubernativa, que también tiene previsto el mecanismo de la suspensión provisional del acto administrativo, y que se precisara que la autoridad accionada había obrado conforme a la ley, pues frente a una petición que en principio no se ofrecía clara, surgía la obligación de lograr las precisiones del caso ante el Juzgado de Familia que había tramitado el proceso dentro del cual se hizo la mencionada asignación a la accionante el 50% de la pensión de su esposo, pues de no proceder en tal sentido se corría el albur de lesionar los derechos de este último, dado que sumado este porcentaje con el descuento que por alimentos se realizaba también en su favor por orden del Juzgado 14 de Familia se superaba el límite dispuesto por la ley como suma inembargable.

Y también que no se optara por la viabilidad de la acción constitucional como mecanismo transitorio, porque en autos obraba constancia indicativa de que la accionante, además de los bienes que le habían sido adjudicados en el trabajo de partición cumplido dentro del proceso de separación de bienes, que incluían sumas de dinero, recibía mensualmente la suma que por alimentos había señalado el Juzgado 14 de Familia, la cual era consignada periódicamente por el ente accionado, que podía ser incrementada por tal despacho judicial a petición de la beneficiaria.

Adicional a lo anterior y ya en respuesta a los argumentos de la impugnación, la Sala encuentra que la afirmación según la cual a la accionante se le debe cancelar el 50% por ciento de la pensión de su esposo en forma vitalicia, carece de razón y de fundamento, porque si bien al presente trámite se allegó copia del oficio No. 2081 de agosto 16 de 2002 a través del cual se requería a la Universidad para que en tal forma cancelara la suma asignada a la accionante en el trabajo de partición del haber social aprobado dentro del proceso de separación de bienes, es lo cierto que en esta instancia (art. 32 Decreto 2591/91) se estableció que esa comunicación y el auto que la sustentó, fueron posteriormente dejados sin efecto, como sin dificultad se concluye del contenido material de la decisión adoptada por la Juez 2ª de Familia, el 24 de septiembre del 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Teniendo en cuenta la manifestación impetrada por la memorialista, y revisadas las diligencias, observa el Despacho que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en auto fechado Enero 17 del corriente año, toda vez que en el mismo se indica (sic) los motivos por el cual (sic) se limita el Embargo de la mesada pensional percibida por el señor JORGE GUSTAVO RIVERA RIVERO, es por esto, que se deja sin valor ni efecto, el auto fechado 05 de Agosto de la anualidad que avanza, al igual que el oficio NO. 2081, con el cual se dio cumplimiento a dicha providencia.(El subrayado es nuestro).

Decisión que le fue comunicada a la entidad accionada a través del oficio 2480 de octubre 10 de 2002, en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en providencia de fecha veinticinco de septiembre del año en curso, proferido en el proceso de la referencia, y en contestación a su comunicado de fecha 17-09-02, me permito informarle que se declaró sin valor y efecto el auto de fecha cinco de agosto de la presente anualidad y en su defecto el oficio NO. 2081 del 16-08-02” (El subrayado es nuestro).

Entonces, si por razón de la decisión que viene de referirse la Universidad debía dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de enero 17 de 2002, nada más adecuado que acudir a lo allí dispuesto en orden a concluir si, como lo reitera la impugnante, dicho ente ha incurrido en la vulneración de derechos que sustenta la presente acción. Pues bien, dicha disposición que en forma expresa se dejó vigente, es del siguiente tenor: “Acorde con las nuevas apreciaciones de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional, se le hace saber a los mismos, que el nominador debe tener en cuenta para los efectos de dar cumplimiento a la sentencia en mención, el descuento del 50% de la pensión que percibe el demandado, se debió haber realizado hasta el momento mismo de la liquidación de la sociedad conyugal, así las cosas, y a efecto de prestar un mejor servicio, tal cual como lo solicita dicho ente en mención, sólo se limitará el embargo de la pensión, a las mesadas que se originaron en vigencia de la sociedad, esto es, hasta cuando se ordenó la Disolución de la Sociedad conyugal”.

( Subrayas fuera de texto). Así las cosas, como la apoderada de la accionante lo que reclamaba de la Universidad era precisamente el pago del 50% por ciento de las mesadas pensionales devengadas por su esposo “a partir del mes de marzo del año dos mil uno”, esto es, con posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso de separación de bienes, proferida el 28 de febrero de 2002, era apenas razonable que la Universidad previo a su pago adelantara las gestiones pertinentes, que así cumplidas no irrumpen como producto exclusivo del capricho o la arbitrariedad, sino como actitud seria y ponderada que, terminó por aclarar una situación que ab initio se le ofrecía extraña, puesto que se trataba ni más ni menos que de pretender un efecto vitalicio al 50% de la pensión del esposo de la accionante “obtenida en vigencia del vínculo matrimonial”, que a título de gananciales se le había asignado mediante fallo del 28 de febrero de 2001.

Las anteriores consideraciones constituyen, entonces, razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, no sin anotar que adicional al ya señalado mecanismo judicial de defensa que la accionante tiene frente a los actos administrativos de la autoridad accionada, también cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo si, como lo afirma insistentemente, el derecho a percibir el porcentaje de la mesada pensional con posterioridad al fallo que puso fin al proceso de separación de bienes, constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1