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T-13660 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13.660 A./ Pedro Nel Muñoz Claros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13.660 A./ Pedro Nel Muñoz Claros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 20 de marzo del presente año, mediante el cual negó el amparó del derecho constitucional fundamental a la vida del ciudadano Pedro Nel Muñoz Claros, presuntamente conculcado por la Fiscalía delegada ante los Juzgados penales del Circuito Especializados de ésta ciudad.

LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el accionante, quien se encuentra recluido en la cárcel de Valledupar, que elevó ante la autoridad demandada la solicitud de ser incluido junto con su familia en el programa de protección a víctimas y testigos, en atención a que es informante dentro del proceso No 9427 que lleva la Fiscalía por el delito de terrorismo en relación a los hechos acaecidos el 7 de agosto de 2002 en la Casa de Nariño durante la posesión del Señor Presidente de la República. 2.

Informa que su esposa se encuentra interna en un centro asistencia de Neiva, al haber sido atacada propinándole heridas que la tienen en la unidad de cuidados intensivos y él ha sido objeto de amenazas contra su vida, por lo que sin encontrar respuesta por parte del funcionario encargado en referencia a su solicitud acude a este mecanismo con el objeto de que le sean protegidos sus derechos y se provea la protección que requiere junto con su núcleo familiar.

LA ACTUACIÓN: Mediante oficio No 215 del 12 de marzo del presente año, la fiscalía 30 de la Sub Unidad de Terrorismo Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados informa que en ese despacho se adelanta el proceso radicado con el número 57. 714 por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2002 durante la posesión presidencial.

Adiciona que Pedro Nel Muñoz Claros, no ha sido vinculado a esa investigación ni es requerido por esos hechos ni ha rendido declaración alguna dentro de la investigación como tampoco ha sido informante dentro del mismo. Afirma que, teniendo en cuenta el memorial calendado 6 de noviembre de 2002 suscrito por el accionante, donde solicita protección para él y su familia, se ordenó solicitar a la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, estudiara la viabilidad de ingresar al señor Muñoz Claros y a su familia a dicho programa, lo que fue contestado mediante oficio No 4870 de diciembre 18 del mismo año (radicación interna 9427) en forma negativa en atención a que el mismo no tiene vínculo procesal ( declarante) con la actuación que se ocupa de la investigación de los referidos hechos, oficio que fue remitido al peticionario.

Refiere que ha solicitado la remisión del señor Muñoz Claros para escucharlo en declaración, lo que no ha sido posible, indicando, además, que el mismo se encuentra condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, acceso carnal violento, concierto para delinquir, extorsión y secuestro extorsivo agravado. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal a quo que efectivamente al procesado no se le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental que circunscribe a la vida, en la medida que no se le ha prestado la protección que solicitó por ser informante de los hechos terroristas mencionados.

Establece que la información que en referencia a aquellos acontecimientos posee fue calificada por la dependencia competente como personal, ya que nada ha declarado al respecto en la actuación procesal correspondiente, a más, de manifestar que por ello se encuentra amenazado, lo que se le comunicó al interesado. Por ello, el Tribunal decidió negar la acción de tutela promovida en contra de la citada Fiscalía, en la medida que esta acción “ no permite ordenar a una entidad del Estado para que cumpla determinada función (sic), como en este caso que pretende que disponga prestar protección al quejoso y a la familia, pues esto debe hacerlo ante la dependencia respectiva” LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo, el accionante lo apela omitiendo allegar o aducir argumentos adicionales a su llana inconformidad.

CONSIDERACIONES: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere ampliación a lo resuelto oportunamente a su petición particular de información, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla o aclarar las dudas que pudieren emerger del pronunciamiento a él comunicado, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela, más aún cuando refiere en el presente trámite circunstancias nuevas a su original petición, como nombres de quienes están involucrados en los mencionados hechos, las amenazas de que ha sido objeto como el atentado que ha sufrido su esposa, que eventualmente no fueron acotadas en sus peticiones iniciales.

A más de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que se está procurando por el despacho accionado, el que sea remitido ante el mismo para procurar su declaración, sin la cual y teniendo en cuenta el análisis que sobre la misma se haga posibilitará la evaluación de conceder o no lo que por esta vía indebidamente pretende. Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por el referido despacho los derechos fundamentales que devela invocar, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

En consecuencia, el fallo impugnado será Confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho constitucional fundamental de petición al señor Pedro Nel Muñoz Claros. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO JOSÉ ANTONIO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2